Archivo para abril 2011

HISTORIA DEL REAL SITIO DEL ESCORIAL: LA VILLA DE EL ESCORIAL – FERNANDO VII, NAVALQUEJIGO, GALAPAGAR, PERALEJO, EL FERROCARRIL Y LA FÁBRICA DE CHOCOLATES MATÍAS LÓPEZ   Leave a comment

En 1808, D. Manuel Sáiz Gómez del Campo, natural de El Escorial, envió a Fernando VII un memorial en el que narraba el heroico comportamiento de la Villa de El Escorial durante la Guerra de la Independencia. Solicitó al Rey que la Villa fuese titulada “Leal Villa de El Escorial” y que se le confirmarán todos los privilegios reales concedidos desde tiempos de Felipe II. Por Real Privilegio dado en Madrid el 13 de septiembre de 1815, Su Majestad confirmó todos los privilegios, cédulas y concordias que tenía laVilla de El Escorial. Además le concedió una nueva merced, la de intitularse Leal villa de El Escorial.

Muy importante fue el desarrollo económico del siglo XIX para la villa de El Escorial. En 1860, la Cía. de Caminos de Hierro del Norte compró al Ayuntamiento de El Escorial propiedades del común para la construcción del ferrocarril y de la estación. Un año después, se inauguró el tramo ferroviario que iba desde Madrid a El Escorial. La población del municipio aumentaba con los empleados de la estación: mozos, dependientes, factores. Y los días de fiesta eran bulliciosos con la llegada de cientos de visitantes que acudían a conocer el Real Monasterio y la Casita del Príncipe.

El ferrocarril favoreció la construcción, en terrenos colindantes a la Estación, de una fábrica refinadora de azúcar, pero su actividad duró poco tiempo ya que en 1874 un industrial adquirió la misma y la dedicó a la producción del chocolate.

La fábrica de chocolate de Matías López ha estado vinculada a la vida de El Escorial hasta su cierre en la década de 1960. Influyó en la remodelación de una parte del espacio del municipio y en la educación y cultura de sus habitantes; la fábrica aumentó sus dependencias y creó un barrio para los obreros que seguía el modelo de "ciudad jardín", creó una escuela, una capilla y un almacén de productos de primera necesidad para sus operarios.

En el año 1874, Mateo López Ortega, otro vecino de El Escorial, solicitó al Ayuntamiento un terreno para construir una plaza de toros. Una vez construida corrió igual suerte que la fábrica y vivió momentos de gran esplendor; tuvo llenos completos durante las fiestas patronales; las fiestas de mozos, casados y viudos y la fiesta de la romería. E igualmente, hacia los años 60 de nuestro siglo, la plaza cerró y fue derribada en 1966.

A finales del siglo XIX, en 1895, una Real Orden de la reina regente Mª Cristina segregaba del municipio de Galapagar y agregaba al de El Escorial el pueblo y término de Navalquejigo. Y, un año después, parte del término de Peralejo, anejo del municipio de Valdemorillo, fue segregado de esté y anexado a nuestra villa.

Navalquejigo está actualmente despoblado y en su entorno ha crecido una gran urbanización llamada Ciudad Bosque los Arroyos. Por su parte, el núcleo de Peralejo también ha sufrido un aumento de su población por la construcción de nuevas urbanizaciones.

En el siglo XX el municipio de El Escorial ha visto crecer su núcleo urbano gracias a varios ensanches: El de 1900, el de 1945 y el de 1997: Prado Tornero, Peña del Remendado, Dehesa de Navaarmado, Eras de San Sebastián y el Tomillar. A partir de mediados de siglo, el crecimiento se produjo también en las zonas periféricas del casco: Prado de la Mata, el Ventorro, los Llanos de El Escorial, los Alcores, Pinosol, Ciudad Bosque Los Arroyos, Las Suertes, San Ignacio, Los Cierros, El Encinar y El Herreño.

La construcción de importantes urbanizaciones de residencia secundaria configuraba un municipio que estaba marcado por el turismo estacional y de fin de semana. Sin embargo, hoy día la búsqueda de tranquilidad y de calidad de vida por parte de los vecinos de la Comunidad está provocando un cambio en el comportamiento de la población convirtiendo el turismo estacional en vecinos permanentes de El Escorial. Lo que se ha traducido en un importante incremento de la población: En el año 1991 estaban censados 6916 habitantes, en el año 2000 unos 10930, y en el año 2008 unos 15800 habitantes. También aumentó del sector servicios: hostelería, comercio, construcción y profesiones liberales.

Créditos

Ayuntamiento de El Escorial

Note

Calling the International Webmasters Community for help about the Sustainability of The Escorial Royal Side

Dangerous Landslide Town Planning at Abantos Mountains, viewing point for The Escorial Royal Side. Please, help to develop an Action Plan for the Sustainable Development of a Cultural Tourism Program for The Escorial Royal Side.

To know more about The Escorial Royal Site:

http://lafresnedadefelipeii.blogspot.com

http://www.sanlorenzoescorial.com

http://whc.unesco.org/en/tentativelists/1026

http://whc.unesco.org/en/tentativelists/1038

http://www.patrimonio-mundial.com

http://www.escorialhabitable.com

http://sanlorenzo.ciudadanos-cs.org

http://lamascarachina.blogspot.com

http://www.descubresanlorenzo.com/tag/escorial

http://picasaweb.google.es/andres.magana

http://camelot-escorial-unesco.spaces.live.com

http://www.world-heritage-tour.org

http://www.sanlorenzodeelescorial.org

http://www.elescorial.es

http://www.galeon.com/patrimoniohistorico/principal.htm

http://www.blogger.com/profile/15849597522849484451

http://www.cuescorial.es

http://www.patrimonionacional.es/

Publicado 29 abril, 2011 por Andrés Magaña García en Sin categoría

ESCAPADAS DE FIN DE SEMANA A LA SIERRA DE GUADARRMA: PARQUE ARQUEOLÓGICO DE LOS ENEBRALEJOS Y REAL SITIO DEL ESCORIAL   Leave a comment

PARQUE ARQUEOLÓGICO DE LOS ENEBRALEJOS

En la Sierra de Guadarrama se halla el Parque Arqueológico de los Enebralejos, concretamente en Pládena (Segovia), cerca del río San Juan. Entre las visitas indispensables para una escapada a Prádena destacan varias cuevas fascinantes, siendo algunas de las más famosas las Cuevas de Graja y la Cueva de los Enebralejos, con atractivas pinturas rupestres muy bien conservadas. Visitar este parque supone viajar en el tiempo, ya que aquí hay un poblado perteneciente a la Prehistoria en el que podremos admirar reproducciones de cabañas, utensilios y armas de los inicios de la Edad de los Metales. Además, el precio de las entradas es muy económico, tan solo cinco euros, los adultos, y menos de cuatro los niños. Además del parque en sí, disfrutaremos de unos paisajes que nos dejarán con la boca abierta, y también de pueblecitos con mucho encanto como Pedraza o Turegano, ancladas siglos atrás gracias a la conservación de la arquitectura tradicional. Otra de las formas de disfrutar de la zona es a través de la gastronomía, siendo uno de los platos más populares el cordero lechal, de singular sabor.

En cuanto al alojamiento, hay una gran variedad en las localidades cercanas al parque. La casa rural es el alojamiento estrella, como la Casa Rural Casa Roman, con tarifas muy asequibles. Pero también podemos elegir entre dormir en un hotel, hostal o albergue en algunas de las villas próximas como Hoces o Chorros.

REAL SITIO DEL ESCORIAL

Construido durante el siglo XVI, El Monasterio de San Lorenzo del Escorial es uno de los mejores ejemplos de arquitectura renacentista de la Península Ibérica. En el interior del edificio destacan los Palacios, la famosa Sala de las Batallas, el Patio de Reyes y la Basílica. Pero nuestra nuestra visita nunca será completada sin ir al Museo de Arquitectura y a la Pinacoteca, donde podremos ver obras de artistas tan populares como Zurbarán o El Greco. El lugar es la máxima expresión del poder de la monarquía española cuando imperaba sobre el resto de las naciones europeas, La Edad de Oro, su época de mayor esplendor. En la zona la localidad más turística es Roque de Chavela, con unas vistas de la sierra de Madrid impresionantes. Allí podremos disfrutar de un auténtico cocido madrileño y dormir en casas rurales por menos de 30 euros como son La Huerta de Arriba o Casas Camino de Navahonda.

Créditos y Agradecimientos: Escapada de Fin de Semana Net

MANIFIESTO CAMELOTESCORIAL POR LA SOSTENIBILIDAD, INALIENABILIDAD E INCOMERCIALIDAD DEL REAL SITIO DEL ESCORIAL (Actualización V/R 20110428)   Leave a comment

1.- Pedimos a La Corona, al Presidente del Gobierno Español y a las Cortes Generales que declaren Bien Cultural Inalienable, Incomerciable e Irrenunciable, el Territorio Histórico circunvalado por La Cerca de Felipe II: Decreto 52/2006 de 15 de junio de la Comunidad Autónoma de Madrid. Trasladada la Capitalidad de España desde Toledo a Madrid, Felipe II mandó preservar el Entorno del Monasterio de San Lorenzo el Real del Escorial con una Pared Real Perimétrica de Piedra Seca.

2.- Pedimos a la Corona y al Presidente del Gobierno Español que implemente la propuesta que el Estado Español hizo al Comité del Patrimonio Mundial de la UNESCO el 26 de junio de 1998: Bien 1026 de la Lista Provisional del Patrimonio de la Humanidad: Que soliciten la inscripción del Real Sitio del Escorial en la Lista del Patrimonio Mundial como, “Monasterio del Escorial y Entorno Natural, Cultural y Simbólico”.

3.- Pedimos que por mor del Decreto 52/2006 de 15 de junio, la Comunidad Autónoma de Madrid incluya el Territorio Histórico del Real Monasterio del Escorial en el Parque Nacional Sierra de Guadarrama. En su defecto, solicitamos la creación del Parque de La Fresneda de Felipe II.

4.- Pedimos a los Poderes Públicos que las Arquitecturas de Piedra en Seco de La Granjilla de La Fresneda, Navalquejigo y La Cerca de Felipe II sean declaradas Patrimonio Nacional: Declaración Institucional de las Comunidades Autónomas de Canarias, Castilla La Mancha y Valencia (Albacete 3 y 5 de Mayo de 2001) y Declaración de Torroella de Montgrí para la Defensa del Patrimonio Cultural de la Piedra en Seco, 24 de octubre de 2004.

5.- Pedimos vista la Petición del Estado Español al Comité del Patrimonio Mundial para declarar Patrimonio de la Humanidad las Arquitecturas de Piedra en Seco de la Comunidad Valenciana, La Corona y el Presidente del Gobierno Español soliciten la inscripción en el Inventario del Patrimonio Mundial de las Arquitecturas de Piedra en Seco de La Granjilla de La Fresneda, Navalquejigo y La Cerca de Felipe II. Referencia: Bien 1038 de la Lista Provisional del Patrimonio de la Humanidad. Petición de 26 de junio de 1998.

6.- Pedimos la Recuperación y Sostenibilidad de los Centros Históricos del Real Sitio del Escorial: El Castañar, La Herrería, La Granjilla de La Fresneda, Peralejo, La Alberquilla, Las Ferrería de Fuentelámparas, Valmayor, Navalquejigo, El Campillo y el Palacio de Monesterio.

Camelotescorial es un grupo altruista y abierto, de trabajo multidisciplinar, para pedir a los poderes públicos que asuman la sostenibilidad, inalienabilidad e incomerciabilidad de los Bienes Culturales, Naturales y Simbólicos del Real Sito del Escorial como fuente de riqueza material e inmaterial del Pueblo Español y de la Comunidad Hispanohablante.

Hipertextualidad Legal: DECRETO 52/2006. BOCM 146, 21/06/2006 (PÁGINAS 34 A 40) – LA CERCA DE FELIPE II

Hipertextualidad Medioambiental y Paisajística: Río Aulencia, Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama, Río Guadarrama, Valle de la Fuenfría, Sierra de Guadarrama, Parque Nacional, Patrimonio de la Humanidad, Patrimonio, Identidad, UNESCO, Desarrollo Sostenible, Informe Brundtland, Naciones Unidas, Diversidad Cultural, Diversidad Biológica, Tratado para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural y Natural del Mundo, Cumbres de la Tierra, Sostenibilidad, Sostenibilidad Urbana, Derecho a la Vivienda,Derechos Sociales, Estado Social de Derecho, Constitución Española, Fuentelámparas, Pinares, Encinares,Zona Espaecial de Protección de Aves, Arboreto Luis Ceballos, Patronato Madrileño de Áreas de Montaña,Áreas Fortificadas, Monte San Benito, Monte Abantos, Sistema Central, Siete Picos, Valle de Cuelgamuros,Pino Silvestre, Estanques Reales de La Granjilla de La Fresneda, Embalse de Valmayor, Embalse de los Arroyos, Medio Físico de la Comunidad de Madrid, Montes Carpetanos, Azud, Presa, Ruta Imperial de la Comunidad de Madrid, Pozos de Nieve, Molinos de Agua, Molinos.

Hipertextualidad Histórica: Alfonso XIII, Capilla Real de la Catedral de Granada, Carlos I, Carlos II, Catedral de León,, Convento de las Salesas Reales, Cortes de Cádiz, Cortes Generales, Democracia, Democracia Absolutista,Democracia Ateniense, Democracia Constitucional, Democracia Directa, Democracia Liberal, Democracia Liberal Constitucional, Democracia Parlamentaria, Democracia Popular, Democracia Representativa, Estado Absolutista, Estado Federal, Estado Liberal, Falange Española, Familia Real Española, Fascismo, Felipe II, Felipe V, Fernando VI, General Francisco Franco, General Primo de Rivera,Guerra Civil, Guerra de la Independencia, I República Española, II República Española, Isabel de Borbón, Juan Carlos I, Juan de Borbón, Juan III de España, José Antonio Primo de RiveraMaría de las Mercedes de Borbón-Dos Sicilias, Monarquía Absolutista,Monarquía Autoritaria, Monarquía Constitucional,Monarquía Hispánica, Monarquía Parlamentaria, Monasterio de Oña, Monasterio de Santa María La Real de Las Huelgas, Monasterio de Yuste, Movimiento Nacional, Nazismo, Palacio Real de la Monarquía Griega,Panteón de Infantes del Real Monasterio del Escorial, Panteón de Reyes del Real Monasterio del Escorial, Presidencialismo,Primera Guerra Carlista,Real Monasterio del Escorial, Real Sitio de La Granja de San Ildefonso, República, Restauración Borbónica,Reyes de España, Sacro Imperio Romano Germánico, Segunda Guerra Carlista, Tercera Guerra Carlista, Transición Española, Unión Monárquica Nacional, Valle de los Caídos

Hipertextualidad Institucional: La Corona, Congreso de los Diputados, Senado de España, Consejo para la Recuperación, Salvaguarda e Internacionalización del Patrimonio Histórico, Cultural, Natural e Inmaterial de la Nación Española, Consejo para la Recuperación, Salvaguarda e Internacionalización del Patrimonio Histórico, Cultural, Natural e Inmaterial de la Comunidad de Madrid, Gobierno de España, Gobierno Regional de Madrid (CAM)

Hipertextualidad Documental: (Epígrafe en construcción).

Hipertextualidad Cívica: UNESCO, ICOMOS, IUCN, Reales Academias, Instituto Cervantes, Hispania Nostra, Europa Nostra, Ecologistas en Acción, Entorno Escorial, Escorial Habitable, Ateneo Escurialense

Blogosfera: monasterioescorial, manuelrincon, jesusdelaiglesia, paisajeescorial

Hipertextualidad Iconográfica: (Epígrafe en construcción).

Fotografía

Dibujos

Acuarelas

Óleos

Vídeos

Etiquetas de Technorati: manifiesto camelotescorial,patrimonio de la humanidad,patrimonio europeo,real sitio del escorial,salvaguardia,sostenibilidad,patrimonio cultural,patrimonio natural,patrimonio inmaterial,patrimonio simbolico,la granjilla de la fresneda,navalquejigo,la herreria,el castañar,la alberquilla,fuentelamparas,peralejo,piedra seca,arquitectura de piedra seca

Publicado 28 abril, 2011 por Andrés Magaña García en Sin categoría

MARCO LEGAL DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL   Leave a comment

   La presente página ofrece a los navegadores un espacio para estudiar y debatir en torno a la protección legal del patrimonio histórico español. Asimismo, se admitirá la divulgación de colaboraciones al respecto en la presente página.

    La cita de los artículos aparecidos en esta página podrá realizarse bien indicando la publicación en la que se editaron, aspecto que se da a conocer en el índice y en el encabezamiento del propio artículo, bien con la referencia "http://galeon.com/patrimoniohistorico" acompañada de la fecha que se indica en el encabezamiento. La cita de los artículos referidos por enlace, vínculo o link deberán realizarse atendiendo a sus normas al respecto.

Para contactar con el autor de esta página, envíe un correo electrónico.

Estudios relativos a la protección del patrimonio histórico español de la presente página


La protección penal del patrimonio arqueológico, por Antonio Roma Valdés, Estudios jurídicos del Ministerio Fiscal, 1998, VIII, Madrid, pp. 3-34. En web, mayo, 2001.

Resumen: Patrimonio histórico. Patrimonio arqueológico. Protección penal. Expolio.

Los delitos sobre el patrimonio histórico, por Antonio Roma Valdés, en Delitos y cuestiones penales en el ámbito empresarial, V, 1999, ed. Expansión, Madrid, pp. 441-468. En web, mayo, 2001.

Resumen: Patrimonio histórico. Protección penal. Expolio.

Enlaces a otros estudios relativos a la protección del patrimonio histórico español


La protección penal del patrimonio arqueológico, por Francisco Cabello, Revista de Estudios Ibéricos 3, 1998, pp. 337-353.

Resumen: Patrimonio histórico. Patrimonio arqueológico. Protección penal. Expolio.

Legislación y competencias autonómicas en materia de arqueología subacuática, por Miguel San Caludio Santa Cruz,Museo del Castillo de San Antón, La Coruña, 1999

Resumen: Patrimonio histórico. Patrimonio arqueológico. Derecho Administrativo. Galicia.

Patrimonio histórico, cultura y Estado Autonómico, por Juan Manuel Alegre Ávila, @dministrativo, cíberrevista de Derecho Administrativo 15, julio-septiembre 2000.

Resumen: Patrimonio histórico. Derecho Administrativo. Cantabria. Madrid.

Artículos relativos a la protección del patrimonio histórico de otros países.


The law of treasure trove in England and Wales, por Roger Bland, Comisión Internacional de Numismática, 1996

"Treasures trove" law in Scotland, por Alison Sheridan, Comisión Internacional de Numismática.

Israel law regarding antiquities, por Donald T. Ariel, Comisión Internacional de Numismática.

Belgian laws regarding coin finds, por Johan van Heesch, Comisión Internacional de Numismática.

Legislación comparada


Legislación estatal en materia de patrimonio cultural. Ministerio de Cultura.

Legislación portuguesa

Trasure Act para Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, febrero de 1996.

Textos legales franceses sobre tesoros, por CGB.

Otros vínculos


Numismática y moneda. Numismatics and coins.

Arqueohispania.

Créditos y Agradecimientos: Los delitos sobre el Patrimonio Histórico por Antonio Roma Valdés. Publicado en Delitos y cuestiones penales en el ámbito empresarial, Expansión, Madrid, V, 1998, pp. 441-468. La protección penal del patrimonio arqueológico, por Antonio Roma Valdés, Estudios jurídicos del Ministerio Fiscal, 1998, VIII, Madrid, pp. 3-34. En web, mayo, 2001. aromavaldes@hispavista.com

BIENES ESPAÑOLES EN EL INVENTARIO PROVISIONAL DEL PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD   Leave a comment

Tentative Lists

Property names are listed in the language in which they have been submitted by the State Party.

State Party: Spain
Last Revision: 03/02/2009
Records: 24 Properties
States Parties: 1 States

PETICIÓN DEL REINO DE ESPAÑA AL COMITÉ DEL PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD DE LA UNESCO SOBRE EL REAL SITIO DEL ESCORIAL   Leave a comment

    Spain (Europe and North America)

  • Date of Submission: 26/06/1998
  • Criteria: (iii)(iv)
  • Category: Cultural
    Submitted by: Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Coordinates: Sierra de Guadarrama Mountain range (Mt. Abantos)
  • Ref.: 1026

The Monastery of San Lorenzo de El Escorial and Natural Surroundings

Property names are listed in the language in which they have been submitted by the State Party.

A territorial system linked to the Palace-Monastery of San Lorenzo, founded by King Philip II in 1563 and designed by the architects Juan Bautista de Toledo (1563-1657) and Juan de Herrera (1567-1586). The enclosure’s wall, most of which remains standing, dates from the 16th century and was intended to preserve the environs of the Royal Estate. Within this enclosure are found the following buildings:

1. Main building comprising the Palace, Monastery, Pantheon and College of San Lorenzo; the adjacent buildings –pharmacy, hospital, passage to convent (1586), first workshops (1587¬1589), second workshops (1593-1596), slate house, first house of the Infantes (1770-1776), third workshops (1785), promenade, orchards and gardens with their fences and gates, large pool, snow storage pits, etc.)
Comunidad de Madrid

2. Auxiliary buildings for serving and supplying the main complex: walls with gates and boundary stones, bridges, aqueducts, dams, snow storage pits, mills, quarries, etc.

3. 16th C. estates complementary to the main complex, either as landscapes such as La Herreria and the Huerta del Castanar, or as parks for the enjoyment of their owners, such as La Fresneda, El Campillo, and Monesterio.

4. The town centre of La Villa de El Escorial. Outstanding buildings include the Church of San Bernabe, built by Francisco de Mora in 1593-1595, and the Monasterio del Prestado, which served as the residence of the Community of Friars of St. Jerome and of King Philip II during the construction of the Monastery of San Lorenzo.

5. The town centre of San Lorenzo, adjacent to the Monastery complex, and laid out by the architect Juan Esteban in 1767. In ‘1781 it was redesigned by the architect Juan de Villanueva, who also designed many Royal and private buildings, setting the style for the city’s architecture. Noteworthy among the latter are the Casa de los Doctores (already erected by Juan de Herrera in 1583-1585), the Cuartel de Invalidos (1774), the Coliseo Real theatre, the Parador (inn), the Second House of the Infantes (1792-1802), and numerous lodges built in the local style.

6. 18th C. recreational lodges complementary to the main complex, such as the Casita de Abajo (also known as the Casita del Principe), and the Casita de Arriba (a.k.a. Casita del Infante), with their surrounding parks and gardens.
This historic site is part of a larger territorial system comprising access roads to the royal Estates, with their communication and transportation infrastructures, bridges and civil works, as well as the immense extensions of farmland donated by the successive Spanish monarchs to the Monastery for its economic sustenance, such as the estates of El Quexigal, Navaluenga, Piul, Aldehuela, Gbzquez, Santisteban, San Saturnino, Espadanal, etc., situated in nearby municipalities.

PETICIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL AL COMITÉ DEL PATRIMONIO MUNDIAL SOBRE LA ARQUITECTURA DE PIEDRA EN SECO   Leave a comment

    Spain (Europe and North America)

  • Date of Submission: 26/06/1998
  • Criteria: (iii)(iv)(v)
  • Category: Cultural
    Submitted by: Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Coordinates: Comunidad Valenciana
  • Ref.: 1038

The Architecture of Dry Built Stone

Property names are listed in the language in which they have been submitted by the State Party.

LES CHAMPS CONSTRUITS

-dans les pays humides du centre de 1’Europe ou dans les tropiques avec des pluies saisonnieres fortes, cultiver la terre est synonyme d’abattre les forets.

-les paysages arides Valenciens, doivent etre compris dans sa propre region geographique: la Mediterranee. Ici a une pluviosite rare, on ajoute beaucoup de banques dont la. pierre calcaire est le principal composant geologique de la terre. Ces quelques paysages rocailleux qui semblent etre de culture impossible, jusqu’au point que les geographes ont arrive a parler de la malediction de la pierre calcaire ou poetiquement "de la tyrannie des calcaires".

Pour cultiver ses terres, le fermier devait enlever les couches calcaires les plus dures du terrain, enlever les pierres, les transporter et les entreposer, construire des murs et apporter de la terre pour former des pieces, consacrer le surplus de pierres qui construisent les cloutures, des refuges, des depots d’eau et les infinis engins que cette architecture de la pierre en sec permet et en a besoin. Le fermier devient en ce milieu un fermier-architecte authentique.

-la resultante est un paysage humanise et transforms, avec une densite du travail immense deposee en lui cela se voit dans la variete de typologies decrites par la suite.

CLOS, MURS ET RESERVOIRS

Its surviennent par la necessitE de ranger les pierres qui porcedent "d’espedregar" (de nettoyer de pierces) les champs, pour separes les proprietes et pour eviter que le betail entre dans les champs cultives.

-Les dimensions, la grosseur et la taille d’un mur sont definies en fonction de la quantite de matiere qui accumule dans la "desllinda" ou nettoyage. -Les caracteristiques constructives obeissent a diverses typologies qui manifestent 1’existence de differentes facons qui connoivent des revetements selons les ecoles ou ‘les manieres locales de travailler la pierre en sec.

-La durabilite et consistance d’un mur dependent de son execution, selection, placement et disposition des pierres. Chaque type du mur a demande une technique appropriee dont. le domain a ete apprecie dans Part du "mestre aparedado" (ou mason especialise).

-Les plus grosses pierres ou "pedrots" etaient consacrees a la base et les plus plaines etaient reserves pour executer le "coronament" ou terminaison ", generalement avec un tolet couru ou "rastell". Les pierres allongees ont ete inserees quelquefois et d’une forme presque rectangulaire dans le sens perpendiculaire au mur avec le but d’avoir une plus grande union et consistance.

-Quand la quantite de pierre accumulee etait tres grande, on construisait deux murs paralleles ou "foreres" qu’on rembourrait avec des pierres plus petites ou "rebles". Le nettoyage final du champ produisait encore une grande quantite de pierres plus petites ou "fato" qui se tassaient pour la. finition finale.

-On observe generalement le "cordell" ou justesse de ces constructions, la bonne solution d’approche du concert dans le revetement de pierre en sec, les solutions de la rencontre parmi les murs ou predomine la presque obsessivement rigide ortogonalite et Pabsence de trous. L’entree est generalement unique, pas tres spacieuse et formee par des pylones formes avec des pierres ou des blocs de plus grande taille. Le creux de l’acces ou "portell" etait ferme avec une porte du meme type que celui utilise dans les "portells d’assagador", dont on parlera plus tard.

MARGES ET PIECES

On appelle "marge" a un type du mur generalement fait de pierre en sec qui Bert a contenir les flancs, a eviter les chutes de terre et a creer des bordures de terre de culture qu’on appelle "bancales".

-Bien que ce ne soft pas difficile de trouver des "marges" beaucoup plus vieux, la plupart de ceux qui existent ont ete construits pendant les XVIII et XIX siecles, et coincident avec 1’explosion demographique produite dans le pays qui demandait le brisement et la mise en culture de nouvelles terres, meme les plus lointaines, pire localisees et de qualite plus pauvre.

-La definition des niveaux qui se sont ajustes a la terre, la construction, disposition et revetement des murs, le transport, et preparation de la terre agricole, la semence de cereales ou le plant et le souci des arbres, nous font comprendre comment la construction d’un "marge" a suppose un processus lent et meticuleux qui a demande beaucoup de fermete et d’effort, car quelquefois le rendement des "bancales" construits pouvait differer d’une generation.

-La construction d’un "marge" commencait avec la selection et le transport des pierres, operation qui se faisait dans les temps que laissaient libres d’autres travaux.

-N’importe qui etait capable de construire ses propres "marges" avec plus ou moins fortune; pourtant la construction d’un mur en pente, ne demandait pas de peu de connaissance du metier n’etaient pas rares les gropues d’experts ou "Colles de Margenados" qui, ou bien aconseillaient ou bien ils faisaient les travaux de plus de compromis, difculte ou taille.

-L’augmentation des racines des arbres, les avenues d’eau, 1’etablissement des terres, etc., causent dans ces "marges" des "esportells" ou des frequentes deteriorations qui demandent 1’entretien et la reparation periodiques, activite qui a permis que le bon metier du "margenado" n’a pas encore ete perdu definitivement dans notre region.

-La technique de la construction de pierre en sec des "marges", demande une connaissance intime profonde de la matiere (forme, volume, poids et qualite des pierres) et un sens clair et instinctif du rapport des pleins et des trous qui le placement consecutif des pierres cree. Le "margenado" opere, du premier moment, comme si les pierres avaient la vocation d’occuper une place determinee dans la fabrique. Il les ordonne et it les classe en leur dormant des noms differents d’apres son destin. Un vieux "margenador" de Cervera del Maestre nous a explique comment jusqu’a la pierre la plus ronde a une face plate, si on la sait placer, c’est a dire que pour un bon "margenador", it n’y a pas de pierres inutiles.

-La solidite d’un "marge" depend du type du revetement fondamentalement employe, dans la fagon dont on le couronne et de la determination de 1’inclinaison appropriee au talus. En fait le probleme constructif est tres semblable a la technique de construction de murs et on peut observer diverses solutions et des differents styles d’execution qui font penser a ce qu’on pourrait denommer ecoles locales de "margenados".

-C’est frequent que dans la construction des "marges" on trouve un ou plusieurs abris, "abrics", des petits creux pas tres profonds et capable pour une ou deux personnes qui se protegent du mauvais temps ou des tempetes soudaines.

-La communication verticale entre les "bancales" est resolue au moyen de types d’escaliers divers plus ou moins confortables, appeles "saltadors", "saltadors de cabra" ou simplement "escaletes". La disposition des pierres des marches ou "graons" dans le sauteur appele de chevre ne permet pas le passsage du betail, car 1’animal ne peut pas tourner dans la pierre du milieu; mais l’homme peut s’il attaque 1’acces directement.

NAUS

L’ordination superficielle du champ est completee, si sa topographie 1’exige, pour eviter des deplacements des terres a cause des pluies, pour proteger des vents ou pour obtenir des subdivisions dune plus grande operativite agricole, avec des longs et larges murs appeles "naus" ou "navaes". Ces "naus" sont une sorte de murs ou "marges" qui suivent des dispositions horizontales d’apres les courbes de niveau du champ et cherchent la perpendicularite avec les lignes des pentes maximales. Its sont construis comme les murs doubles "parets dobleres". c’est-a-dire en soulevant deux murs paralleles qui sont rembourres de moellons qui viennent de nettoyages succesifs. En certains cas ils ont des grandes dimensions, en largeur (entre 4 et 5 m.) comme dans la longueur (jusqu’a plusieurs centaines de m.); leur hauteur ne surpasse pas normallement le metre et demi. Elles ont une fonction tres apprecie par les fermiers, celle de retenir comme une eponge et pendant un certain temps les eaux qui viennent des rosees, les gels ou les pluies.

-Au-dessus d’elles on place pour leur sechage des paquets de bois a bruler et des branches qui viennent des tailles ou "esporgats" qui sont tenus avec des grandes pierres.

PILONS

-Les pierces qui restent apres les travaux consecutifs de "despedregar" et de construire un champ et qui n’ont pas un.e destination immediate, comme ce pourrait titre la reparation d’un "marge" sont entreposees de manniere ordonnee en forme de curieuses constructions qui recoivent le nom de "pilons". En ces "pilons" les pierres sont rangees en suivant des plans canes ou rectangulaires de dimensions variables de jusqu’a 4 par 6 m); les rangees consecutives qui forment les faces sont disposees en pentes avec un profil qui courbe vers le sommet qui, dans certains cas, arrive jusqu’a 6 m. de hauteur.

-Les pierres sont placees les unes sur les autres, tres degagees, afin que celles qui sont consideres les meilleures ("les planeras" o "cantoneras") et les plus grandes sont placees dans la partie externe, pendant que les plus mauvaises s’accumulent vers le centre. De cette facon des constructions surprenantes aparaissent dispersees en des points visibles des champs de caroubiers et oliviers et qui possedent un certain air de monument "primitif’; cependant, ce n’est une autre chose (comme un paysan nous a dit, informateur local de San Jorge) qu’un genre d’un placard a provisions de pierres.

"ROGLES" OU "VALONAS"

-Dans les champs de carouviers et aussi dans les champs d’oliviers, c’est frequent de trouver quelques constructions execute en pierre seche qui entourent le bas de l’arbre ou "soca" jusqu’a une hauteur variable entre 40 centimetres et 1 m., en forme de tambour ou bague en ateignant dans la plupart des cas un diametre qui ne surpasse pas habituellement les 4 m.

-Ces constructions complementaires particulieres dont la fonction est de proteger du vent,du vientos, de diriger le developpement de l’arbre, de defendre les racines des ataques de la charrue et de faciliter l’acces pour la recolte recoivent le nom de "rogles", "valones" ou "emborns".

– Autour des "valones" et sous l’ombre couverte de feuilles d’un carouvier exceptionnel ont lieu les moments de repos et de nourritures des groupes ou "camaraes" qui participent aux travaux de la terre et qui servent aussi de bane, siege ou banque de la cuisine pour la preparation des aliments.
"RAMPAS" "ENTRADORS" ET "PUNTS"

– Pour faciliter 1’acces et sauver la difference entre les champs en terrasse on organise en certains points estrategiques des pas integres dans la meme construction du "marge". On a observe des types differents: le type (a) recoit le nom de "rampa" et it peut en pas prendre des "costeres"; le type (b) appelle "entrador" porte toujours une deux "costeres". Dans le sol des "rampes" et "entradors" on enfonce quelques pierres allongees mises de cote, des "bordibios", qui facilitent 1’adhesion des sabots des animaux et sont un obstacle a 1’entrainement des terres par 1’eau.

-En certains cas l’acces aux champs exige la construction d’un pout qui est execute generalement en pierre en sec et par le systeme de faux dome en posant des lignees l’une sur 1’autre. Le jour du pont nest pas superieur aux 2 m. bien que habituellement ils sauvent des tranchees de ju.squ’a 4 m. Leur largeur est superieur a celle d’une charrette. Il y en a d’autres, moins frequents, faits a 1’aide de pilastres ou piliers couverts avec des grandes dalles.

OUTILS

Le "despedregat" commence souvent avec l’operation de "rompuda del taperot" en arrachant les couches de la pierce calcaire plus ou moins dures existant sur le terrain. Pour cela ils utilisaient le "mall" et la "barrina". Les grandes masses de pierre resultantes etaient transportees j usqu’a la "llinda" avec un genre de traineau ou "rosec", transports par le cheval. Les pierres plus petites etaient generalement transportees dans des "cartrons" ou des paniers pas tres profonds d’osier et cannes et d’autres appelles "coves". Certaines pierres avaient besoin d’etre changees avant d’etre mises sur place et ils utilisaient le "martell" ou marteau ou simplement avec la pioche. -Les mesures etaient faites en doigts, "dits", poings "forchs", paumes, "pams" ou brarades, "brasaes". Les plus habituels etaient ete marques avec des noeuds dans un fit ou "cordell d’amidar", employs aussi pour aligner les rangs ou comme fit de plomb.

LES REFUGES RURAUX

Les refuges ruraux sont des constructions utilisees par les fermiers et les bergers pour se proteger eux et les animaux de labour des inclemences du temps qui pourrait les surprendre pendant qu’ils font les travaux qui leurs sont propres.

– La caracteristique commune a tous est 1’absence de portes qui permettent de garder des outils ou des vivres avec urte certaine securite pendant leur absence, des foyers et des cheminees qui conformenit et symbolisent la maison, et des subdivisions de l’espace, pas meme suggerees, car celui-ci est toujours unique. L’existence de ces elements supposerait une vocation du logement, au moins temporaire, qui manque aux refuges.

-Les refuges sont habituellement orientes au sud ou a Vest, cherchent la chaleur du soleil et evitent les vents les plus forts et froids. La seule ouverture dont ils disposent est 1’entree, place par laquelle ils sont eclaires et aeres.

-Pour leur construction les matieres utilisees sont les plus immediates, d’acord avec l’economie la plus stricte de rnoyens, et ce West pas diffrcile qu’ils profitent des "parets" ou des "marges" existants.

BARAQUE DE PIERRE EN SEC

-La construction du champ de terre a habitue le fermier au travail de la pierre en sec, jusqu’au le point qui Bans quelques districts, comme le Maestrazgo, c’est commun de dire " li to 1’aficio a la pedra" (i l est amateur de la pierre) applique a un paysan avec capacite speciale au travail de la pierre en sec. Ce penchant s’est transforms, dans un domaine de la technique qui est exemplifree, peut-etre plus que dans tout autre batiment. En celui des baraques, car celles-ci, bien qu’elles acomplissent leur fonction de refuge rural, sont souvent inutiles dans leur nombre et situation, exagerees dans ses dimensions et toujours surprenantes par la dexterite technique et la variete de ressources de construction.

-La baraque est une construction faite exclusivement de pierre en sec, sans tailler, construites sur une "paret" de forme circulaire, carree ou rectangulaire, qui ne surpasse pas les 1’5 m. de hauteur et les 3’5m. de diametre et sur laquelle un dome conique ou parabolique est construit, par approche consecutive des rangees horizontales de pierres planes tres bien harnachees les ones aux autres en forme des bagues de pierre dont le
rayon diminue peu a peu. Une fois que chacune de ces bagues est completee, elle constitue une couronne indeformable prete a recevoir une nouvelle bague de plus petite dimension qui avarice assez sur la precedente de facon qu’un support de secours, ou un echafaud, soit superflu.

-De la solidite du systeme dome foi le nombre rare de baraques qui sont en ruines, "ensolsits", malgre leur situation generalement exposee et des rares soins qu’elles reroivent.

-D’une une analyse statique attentive on peut deduire que malgre la denomination commune a ce systeme comme de "fausse voute", le modele mecanique du travail des pierres ou douelles West pas celui de contrepoids qui travaille par flexion a la facon caracteristique de la couverte de vain dans les systemes plats, mais plutot que chacune d’elles travaille par compression simple, en formant former une voute authentique a laquelle on pourrait faire des reproches seulement a cause d’un revetement inadequat (les reunions ne sont pas perpendiculaires a la ligne de pressions de la voute); si cela n’aurait pas enorme l’avantage de permetre la construction de la voute sans cintre. -Selon la forme de la voute on peut les classer dans trois types fondamentaux: (A) plan circulaire; (B) plan carre, (C) plan carres avec les murs couches vers l’interieur. Chacun de ces types a des variantes qui nous allons signaler; en tout cas it est tres frequent l’usage de solutions melangees.

TYPE A Plan circulaire, c’est le type de maniere constructive plus simple, celui que plus est abondant et celui qui a les plus grandes dimensions. Les variantes de cc type sont donnees par la generatrice de la voute d’apres qu’elle ait une seule courbe (al), double (a2), ou multiple (a3). Les variations de la courbe de la generatrice sont produit de la construction de la voute en une ou plusieurs phases, generalement du a la plus grande dimension de la baraque. En cas de double et multiple coude, la baraque qui a commence a etre fabrique par dedans, va accompagnee habituellement par echalonnage externe qui fait 1’effet d’echafaud perdu, d’ou sont placees les pierres en des places qui ne sont pas atteintes du sol.

TYPE B plan carre ou rectanguliare, est moins abondant, sa complexite constructive augmente considerablement pair le passage du plan carree au dome conique. Les variantes de ce type viennent donnees par la facon de resoudre cc passage; dans (bl)on donne une forme octogonale au plan carre au moyen de grandes pierres placees dans les coins.

En (b2) la voute nait presque d’un meme plan. C’est 1’equivalent a la trompe de 1’architecture savante.

C’est le type plus commun des ceux existants dans notre region de plan carre. Il est caracteristique de ce type que la projection dans le plan des lignees de la voute, la deformation des anneaux circulares s’adapte progressivement au plan carre.
Dans le (b3) on resout resolvent au moyen de l’intersection geometrique de la voute et les murs du plan, son equivalent serait la coupole sur pendentifs. Dans le (b4) on ressout le passage du plan carre au circulaire au moyen de pendentifs. TYPE C Plan carre avec les muirs couches vers l’interieur, c’est un type tres rare, nous connaissons savons seulement deux cas Bans le Maestrazgo, bien que nous sachions aussi au sujet de son existence dans les autres regions.

-Pour leur construction on fait des petites variations sur le modele auparavant decrit; ainsi les pierres de plus grande dimension sont localisees dans la base pour les fondations, ou si toutes les pierres sont de la meme dimension, ont localise dans la base deux lignees de "opus spicatum" ou epine de posson, pour repartir les charges sur le terrain. Les pierres plates sont: est utilisees pour construire la voute et sont posees courbees vers 1.’exterieur pour prevenir que 1’eau de la pluie penetre a i’interieur de la voute baraque. La voute est normallement couronnee avec une pierre de grande taille, qui recoit le nom de "clau", cle.

Leur interieur qu’on laisse tel qu’on le construit, et sans autre ouverture que la porte, a souvent un bans de travail a ci5te de quelques pierres qui font de foyer, le "sesteador" pour se reposer, le "coco" ou armoire pour garder la cruche en poterie, generalement fabriquee dans le mur, et une creche ou "menjaora" construite de la meme facon.

La grande dependance de la baraque de la place ou elle est localisee et de la fonction pour laquelle elle a ete construite, fait que par son adaptation a la terre elle adopte les formes les plus variees.

Bien que pour construire la baraque it faut avoir des pierres abondantes et a propos, cc type de constructions sembler titre associee a certaines cultures comme le vignoble et au niveau de parcellement des terres, son existence exige toujours une tradition constructive locale, ainsi a cote de districts ou villes ou cela est abondant, d’autres avec les conditions geologiques, sociales et economiques semblables elles sont tres rares ou inexistantes. Ainsi, a Cati, avec un nombre superieur a 200, dans le terme municipal voisin de Chert, plus grand, nous avons seulement trouve 2 exemplaires apres une longue recherche.

-Le fait de 1’existence de traditions constructives locales, a cause une zone de dispersion du type extraordinairement irreguliere et sans rapport, qui est demontre dans le grand nombre de noms que :recoivent ces constructions. Seulement dans la region valencienne nous avons trouve les noms suivants: CUCOS CATXERULOS, MULLOS, CASETES, CASETES DE FORMIGUER, BORJAS, CABANES,

BARRAQUES DE PEDRA EN SEC, BARRAQUES DE BERGER ET CUCURULLS, sans compter avec les variables fonetiques et les diminutifs. Cette variete de denominations a aussi son equivalent dans la distribution des types d’apres la forme de sa voute ou sa forms; d’adaptation au milieu, aussi que dans la forme de resoudre les elements constructifs comme sont les portails ou les finitions de la baraque. Ainsi, pendant que le type de 1’entree avec voute de deux douveles est tres abondant dans la "Canal de Navarres", dans le "Maestrazgo" it est presque inexistant et si le couronnement de "rastell" du mur externe de la baraque est presque obsedant dans "Els Ports de Morella" ou "El Alto Maestrazgo", dans le "Bajo Maestrazgo" c’est difficile de les trouver.

-Bien qu’on puisse trouver encore aujourd’hui des constructeurs de baraques, le type est extraordinairement vieux et revient deja au neolithique. De fait dans les pays oil cela existe aujourd’hui, au bord de la Mediterranee, cette technique a donne lieu, dans les temps tres anciens, aux constructions monumentales, comme le "tholos" de la Grece prehistorique (avec le celebre tresor d’Atreo a Micenas) les constructions de la "Culture Baleare" et des "nuragas" de la Sardaigne, ou quelques tombes megalithiques Andalouses (comme la Caverne du Romeral a Granada), pour en mentionner quelques unes des plus connues. Quelqu’un des exemples que nous avons trouve, comme celui de la baraque enterree dans une piece avec couloir d’acces, a Cati, fait penser a la tradition archaique de la tombe-caverne deja mentionnee, tellement sugerente qui evite d’autres commentaires.

Delitos sobre el Patrimonio Histórico Artístico Español   Leave a comment

I La regulación de la protección penal del patrimonio histórico.

El patrimonio histórico español es, comparativamente hablando, uno de los más importantes de nuestro entorno, y la conciencia de su conservación alcanzó rango constitucional en el artículo 46 de la Norma Suprema que establece que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra ese patrimonio. Ciertamente, la necesidad de habilitación constitucional no puede considerarse como un presupuesto para la tipificación penal; sin embargo, el inciso final de este precepto constituye una obligación para legislador, debiendo establecer sanciones para las conductas atentatorias contra el patrimonio histórico español.

La principal razón de la existencia del inciso final del artículo 46 CE debe buscarse en el expolio sufrido por esta forma especial de patrimonio (o, mejor dicho, de esfera de desenvolvimiento o medio ambiente cultural del hombre actual) experimentado desde la guerra civil hasta nuestros días. En efecto, y en especial a partir de los años comprendidos entre 1950 y 1980 comienza a operar en España un grupo de delincuentes especializados en robos a iglesias y particulares (así como en museos públicos, si bien en menor medida) para la exportación de los bienes al exterior donde estos objetos podían alcanzar mayores precios que en el mercado nacional. En la actualidad esta clase de grupos especializados permanece en funcionamiento, si bien no todos los objetos procedentes de los robos son exportados sino que se distribuyen en un mercado nacional cada vez más organizado motivado por el incremento de la demanda interna de obras de arte y antigüedades.

Los medios que suponen un expolio del patrimonio histórico español no se reducen, no obstante, a los robos de unas iglesias cada vez más protegidas, así como en los domicilios particulares. Hoy en día, además, puede destacarse el importante perjuicio sufrido por nuestro patrimonio arqueológico, atacado no sólo por quienes se adueñan de los objetos depositados en el subsuelo, sino también por algunos promotores (privados e incluso administraciones públicas) ansiosos por finalizar en plazos señalados determinadas obras.

Como mera referencia, la protección administrativa de este patrimonio especial se ha producido en nuestra historia a través de distintas normas de alcance muy desigual que no constituyen el centro de este trabajo, sin perjuicio de que las categorías de bienes protegidos obliguen a una remisión a las disposiciones vigentes, labor compleja por ser competencia de las Comunidades Autónomas la protección de sus propios patrimonios monumentales (materia encomendada genéricamente en el artículo 148.1.16ª CE). Con aplicación general, se dictó la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español (LPHE), en desarrollo de las competencias encomendadas en el artículo 149.1 y 2 al Estado. Dicha norma, además de definir los elementos que lo comportan, asigna distintos niveles de protección (bien declarado de interés, catalogado, etc.) y establece en su artículo 76 unas sanciones administrativas a determinados hechos "salvo que sean constitutivos de delito".

El Capítulo II, "De los delitos sobre el patrimonio histórico" del Título XVI, "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente" del Libro II del Código Penal se refiere de manera específica a la protección penal de patrimonio histórico. Además de los preceptos que lo integran debe mencionarse la existencia de una serie de agravaciones en los artículos 235.1 (hurto), 241.1 (robo), 250.5º (estafa), 252 (apropiación indebida), 432.2 (malversación) y 625.2 (falta de daños), además de tipificaciones concretas en los artículos 319.1 (delito urbanístico), 613.1 (conflicto armado) y en el artículo 2, apartado e) de la Ley Orgánica 12/1995 de Represión del Contrabando (exportación sin la autorización preceptiva).

Las notas fundamentales de la protección penal del patrimonio histórico son las siguientes:

a) A diferencia de otros capítulos del Título XVI, los delitos contenidos en el Capítulo II no son contra, sino sobre el patrimonio histórico.

b) A diferencia de los proyectos legislativos (en los que no figuraba un capítulo concreto dedicado a la protección del patrimonio histórico), el texto definitivo sí, y este hecho se explica por la fusión (en una de las últimas fases de la tramitación parlamentaria) de dos grupos de preceptos: unos que formaban parte de los delitos de daños (artículos 323 y 324) y otros que estaban configurados como delitos urbanísticos (artículos 321 y 322). La unión de unos y otros preceptos no puede considerarse afortunada y hubiera merecido una segunda lectura. Así, puede destacarse que la destrucción total de determinados bienes (como por ejemplo el acueducto de Segovia) puede recibir un trato más benigno que unos daños parciales de los mismos. Además, la filosofía inspiradora de unos y otros es diferente, pues mientras los primeros pueden tildarse de delitos cerrados, los segundos son verdaderos tipos penales abiertos (en la medida en que el objeto que se define está previamente configurado por actos administrativos y normas de distinta índole).

c) Se incluye una modalidad especial de prevaricación (322 CP).

d) Es admisible la forma culposa de participación (12 CP).

e) Se protegen distintos bienes jurídicos. Así, además de la historicidad del entorno humano, puede añadirse la propiedad particular para todos los supuestos, debiendo establecerse en la sentencia una indemnización en favor del propietario. Por otro lado, la redacción del tipo contenido en el artículo 321 parece proteger la efectividad de un acto administrativo.

f) No se resuelven de forma satisfactoria todos los atentados que implican un expolio del patrimonio arqueológico, como puede ser el supuesto de las excavaciones ilegales.

II Delitos contra el patrimonio histórico.

Corresponde iniciar este punto analizando el bien jurídico protegido por los preceptos del Capítulo II del Título XVI, "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente", que agrupa en sus cuatro primeros capítulos un heterogéneo conjunto de supuestos delictivos de diferente fundamento y que en común protegen el entorno en el que el hombre se desenvuelve, tratándose, en todos los casos, bienes que la Norma Fundamental considera principios rectores de la política social y económica (Capítulo III, Titulo I CE) y que la doctrina denomina "derechos humanos de tercera generación". En el último Capítulo del Título XVI se contienen unas normas comunes a todos ellos. Nos encontramos, en definitiva, ante la protección de intereses difusos.

El bien jurídico protegido en este capítulo es, en palabras de PÉREZ ALONSO "el conjunto de los bienes socio-culturalmente relevantes, por su valor y función, que conforman el Patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España". La concepción es desde mi punto de vista correcta, no sólo por acudir a la categoría constitucional la necesidad de esta protección, sino por referir la protección a los bienes cuyas características intrínsecas los hace acreedores del adjetivo de "relevantes" a los fines que el artículo 46 CE establece, y a los que se añade la función social de la propiedad. En este sentido, tal finalidad no sólo debe predicarse de los tipos contenidos en este Capítulo, sino que sirve de general fundamento a las específicas agravaciones diseminadas por el Código Penal.

1 Daños en determinados bienes.

Las forma dolosa e imprudente de daños se castiga en los artículos 323 y 324 CP. El primero conmina con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos. En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.Por su parte el segundo prescribe que el que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a cincuenta mil pesetas, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses, atendiendo a la importancia de los mismos.

A) Bienes jurídicos protegidos. No puede hablarse en este supuesto de un único bien jurídico protegido a pesar de su ubicación. Así es que junto al bien jurídico que se refiere en el encabezamiento del Capítulo que lo contiene, cabe añadir el patrimonio como bien jurídico añadido. En efecto, propiedad privada y patrimonio histórico o cultural común son compatibles y se presentarán conjuntamente en un mismo bien con carácter general. Como consecuencia, la sentencia condenatoria definitiva deberá establecer la satisfacción de una cantidad en concepto de responsabilidad civil en favor del acreedor-propietario de los bienes.

B) Conducta típica y objeto. La conducta definida en este tipo consiste en causar daños, resultando la redacción concorde con la fijada en los artículos 263 y siguientes del CP. Por lo que se refiere al objeto de este delito, caben las siguientes precisiones:

a) Integración de la norma. Como puede apreciarse de la lectura de los artículos 323 y 324 el objeto del delito debe reunir unas características particulares. Uno de los principales problemas interpretetativos que presenta consiste en si la historicidad debe apreciarse considerando la normativa administrativa y reducir la aplicación de los tipos a la alteración de los bienes que se encuentren catalogados o declarados bienes de interés cultural por una Administración o, por el contrario, valorar esta característica en cada caso por los tribunales penales. Para resolver este problema la doctrina emanada sobre la materia ha entendido que las clasificaciones administrativas no pueden ser vinculantes para los tribunales penales y ello en atención a las siguientes razones:

– La definición del artículo 1.2 LPHE es más amplia que la de los bienes contenidos como especialmente protegidos por la norma penal. Dicho precepto establece que integran el patrimonio histórico español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

– La normativa administrativa es más rigurosa en la definición de los campos de protección que la norma penal, especialmente en la definición de los bienes de interés cultural referido a los bienes inmuebles, no deduciéndose que el artículo 46 CE establezca tal conexión y rigor. A mayor abundamiento, la declaración como bienes de interés cultural y el inventario de bienes muebles los refiere el artículo 1.3 LPHE tan sólo a los bienes más relevantes.

– Se trata, en el decir de la STS de 6 de junio de 1988, de unas categorías administrativas muy amplias en la LPHE, difícilmente conciliables con la precisión exigida por la norma penal, dejándose, por otro lado, fuera a aquellos bienes que reúnan las características de este patrimonio y que merezcan especial protección conforme a la constitucional determinación.

A estas razones puede añadirse el hecho consistente en que la discrecionalidad administrativa está sujeta a un margen de arbitrariedad que puede ser discutible. Así es que si la citada STS de 6 de junio de 1988 se refería razonadamente al supuesto de bienes no inventariados, catalogados o declarados de interés cultural, lo que puede deberse a una inactividad del propietario, a una actividad no recompensada con la declaración administrativa (v.gr. se interesa la declaración de un inmueble como objeto de interés cultural y se desestima por insuficiencias presupuestarias y no se incluye en inventario) o a una catalogación indebida (v. gr. se incluye en el inventario una obra que objetivamente no lo merece). Y es que la remisión a la consideración administrativa plantea problemas de rigidez y dependencia de una norma ajena a la penal.

La jurisprudencia relativa a las agravaciones específicas del precedente CP’1973 -referidas a bienes que integren el patrimonio histórico y semejantes a las del ahora vigente- (Ss.TS 18 de junio de 1979, 8 de abril de 1986, 12 noviembre 1991, 14 abril, 9 de junio y 14 de septiembre de 1992, 3 de junio de 1995, 29 de enero de 1997) ha considerado que no debe acudirse a la declaración administrativa, debiendo apreciarse esas notas en atención a la notoriedad y común sentir, apreciado en cada caso. Con esta fórmula se ha esquivado la integración de la norma penal con otras de diferentes sectores de nuestro ordenamiento, afirmándose de esta manera la integridad del derecho penal.

Por su parte, PÉREZ ALONSO parece orientarse sobre esta base al establecimiento de criterios generales objetivos e indiciarios, tales como la declaración como bien de interés cultural (9 ss. LPHE), el inventario de los bienes (26 ss. LPHE), los bienes con más de cien años de antigüedad (3 y 5.2 LPHE), los bienes enumerados en los planes nacionales de información sobre el patrimonio histórico español (35 ss. LPHE), los bienes del patrimonio arqueológico (40.1 ss LPHE) o etnográfico (46 LPHE), monumental o bibliográfico (48 ss. LPHE), así como los bienes custodiados en archivos bibliotecas y museos de titularidad estatal (60.1 LPHE). Sin duda con ello se logra una mayor seguridad jurídica que la casuística atendida por la jurisprudencia en sus resoluciones, pero trae consigo la remisión a las categorías administrativas.

La solución es indudablemente compleja pues parece difícil adecuar la falta de remisión a las normas administrativas con una mayor seguridad jurídica que la determinada por la actual interpretación jurisprudencial. De esta manera, resulta difícil aportar un concepto de patrimonio arqueológico en un momento en que se empieza a desarrollar la arqueología industrial; o de patrimonio etnográfico, que comprende bienes o aperos cuyas funciones permanecen intactas o su fabricación reciente; así como con la datación superior a cien años de determinados bienes. Por lo demás, se pueden plantear problemas con bienes con una inferior antigüedad y de los que son predicables las notas de historicidad merecedora de protección como el arte de vanguardias (¿o es que el "Guernica" de Picasso no forma parte de nuestro patrimonio histórico, además del artístico?), los bienes de "art decó", etc. En consecuencia, y a salvo de un posible (y extenso) catálogo jurisprudencial, la casuística se presenta como la única salida posible a la definición de este concepto.

Ahora bien, sustentar esta casuística sobre la base de la notoriedad y el común sentir no deja de generar una relativa inseguridad que parece necesario cercenar. La base de la notoriedad aparece necesaria pues el elemento subjetivo del tipo exige que el sujeto se aperciba de tal circunstancia, de un lado. Por otro lado, debe fundarse tal conocimiento por el juzgador. Sin embargo, no parece como única y suficiente vía para apreciar la historicidad protegida por el artículo 323 CP, siendo precisa en todo caso una peritación acreditativa de la real importancia a los fines que hacen merecedores de protección especial a estos bienes. Claro está, que ese elemento se aprecia en la generalidad de los ciudadanos cuando se trata de una pintura de Velázquez y no aparece en los casos de restos de cerámica popular. Pero se presentan muchos casos intermedios en los que pueden establecerse baremos de rareza e importancia que deben conocerse y valorarse por el Juzgador, debiendo entrar en el tipo penal, objetivamente considerado, aquellos bienes que tienen un notorio o importante interés, y debiendo quedar excluidos aquellos que no lo tengan o lo tengan muy escaso. La razón de este argumento está en la propia finalidad del tipo, esto es, hacer efectivo el artículo 46 CE que protege un bien que se reconoce útil para todos.

Junto al aspecto propiamente histórico se añaden otras notas. Recordemos, su valor puede ser histórico, artístico, científico, cultural o monumental. A la vista la ubicación del precepto, debe atenderse a la historicidad como nota de contacto de estos con el histórico. De este modo, un bien de valor científico, podrá ser objeto de este delito en cuanto a que reúna un mínimo valor de historicidad. De otro lado, respecto de los bienes de valor artístico permite la esquivación de subjetividades que pueden plantearse con las obras realizadas por quien se afirma "artista". Un bien artístico será protegible por este delito y no por el de daños, en definitiva, en tanto que quepa la dicha nota de historicidad.

b) Concreciones. Los preceptos transcritos contienen la clase de bienes que pueden ser objeto de este delito al decir que se produce en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos. La redacción de estos preceptos parece dirigida a la protección de determinados bienes inmuebles. Sin embargo, la LPHE identifica a efectos de protección administrativa tanto los bienes inmuebles como los muebles, o lo que es lo mismo, el contenido y el continente en su artículo 27 al considerar como bienes de interés cultural los bienes muebles contenidos en un bien inmueble que haya sido objeto de esa declaración. Esta posición es conducible asimismo al campo de protección penal en atención a las siguientes consideraciones:

– El artículo 323 CP se refiere tan solo a la protección como bienes de interés cultural, no exigiéndose en el tipo esta remisión administrativa.

– En este precepto no se distingue como objeto de protección entre bienes muebles e inmuebles, quedando como residual el concepto de bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental.

– El concepto "en un" parece referirse tanto a la configuración externa de estos bienes como a los bienes que contiene.

Cuestión aparte es la relativa a la clase genérica de centros definidos por estos preceptos, y es que conceptos como archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente o gabinete científico permiten una amplitud en la definición de su carácter. Pero, en cualquier caso, debe concretarse en cada caso concreto si tales bienes contienen los caracteres propios del patrimonio histórico, de modo que, entiende VERCHER, no sin reservas, que el bien jurídico y el interés público de estos bienes ha de ser valorado. En efecto, la ubicación de este artículo dentro del Código Penal obliga a apreciar la historicidad, aunque su redacción parezca separar los daños en estos objetos de los bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, mediante la conjunción "o", que no debe ser interpretada en el sentido diferenciador. Al contrario, y teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, lo que permite la disyunción es diferenciar dentro de estos bienes entre bienes muebles o inmuebles, con independencia de su ubicación.

c) Los yacimientos arqueológicos. El Anteproyecto de Código Penal incluía esta categoría de objetos tan sólo referida a los daños causados dolosamente, apareciendo extendida en la actualidad al delito imprudente. La primera cuestión es la posibilidad de entender en este concepto sólo los yacimientos arqueológicos que están en ejecución y excavación o, por el contrario, se permite su extensión a todo suelo que contenga restos arqueológicos. Prima facie, parece que debe atenderse a todo yacimiento, excavado o no, pues lo que se pretende proteger son unos bienes cuyas características los hacen útiles para toda la sociedad.

Además, deben considerarse incluidos dentro del tipo penal que se comenta tanto los yacimientos que contienen restos históricos o protohistóricos como los que contienen restos paleontológicos pues ambos resultan imprescindibles para conocer el pasado. De esta manera, el concepto "arqueológico" (etimológicamente, estudio de lo antiguo) podría englobar los resultados de la Paleontología (estudio de los seres antiguos). Ambas ciencias emplean aproximados métodos, estando su diferencia en un diferente objeto de estudio. Resultaría, en definitiva, un contrasentido no incluir dentro del tipo del artículo 323 CP un destrozo en un yacimiento como el de Atapuerca (en el que se aprecian varias estratificaciones, una de ellas con los primeros homínidos europeos) y sí otros propiamente arqueológicos pero de menor interés.

d) Cuantías. Ninguno de los dos preceptos citados contiene cuantía alguna. Sin embargo, se hacen precisas unas consideraciones a la luz del artículo 625, que castiga más agravadamente la pena prevista para los daños con cuantías por cuantía inferior a 50.000 si los daños se causaren en bienes de valor histórico, artístico, cultural o monumental. Como se aprecia, se contiene una definición más restringida que en los artículos 323 y 324, pues en aquellos se refieren también a archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga (…) así como en yacimientos arqueológicos. In bonam partem parece que deben considerarse faltas todas aquellas alteraciones en estos bienes que por sí constituyen bienes de esta clase cuando la cuantía del desperfecto sea inferior a 50.000 pesetas. Consecuentemente, para alcanzar la cuantía delictiva deben superar esa cantidad, haciéndose preciso una peritación sobre este extremo.

C) Elemento subjetivo del daño doloso. Al definir el objeto de estos delitos señalé que deben tener efectivo interés y que dicho interés debe ser notorio. El elemento subjetivo de la conducta debe extenderse a la existencia de interés o valor histórico, artístico, cultural o monumental, o referirse a objetos definidos como objetos de este delito con anterioridad. No se extiende en cambio a la mayor o menor presencia de ese interés, esto es, el dato de que el objeto sea concretamente romano o celtibérico si la conciencia de su historicidad se hace patente, ni tampoco a la cuantía del daño producido por encima o por debajo de las cuantías mencionadas.

D) Comisión imprudente. La comisión imprudente, en cambio, consistirá en la ignorancia de ese elemento como vía de error, o por cualquier otro medio de producción culposa de daños. Debe ser, en todo caso, grave y para apreciar esta gavedad debe atenderse al criterio de la culpa consciente, esto es, que debe existir un mínimo grado de certeza en el autor de la existencia de un bien con las características descritas en epígrafes anteriores, así como de la posibilidad de la producción del daño.

Destaca GARCÍA CALDERÓN que, a diferencia de los restantes daños sancionados en el Código Penal, los castigados en el artículo 324 CP están conminados con unas penas más graves; son perseguibles de oficio y está excluida la posibilidad de perdón del ofendido.

E) Penalidad del artículo 324. El artículo 324 conmina con una pena de multa de tres a dieciocho meses, atendiendo a la importancia de los mismos. Se trata de una diferencia con los daños dolosos, que obliga en los imprudentes a una valoración del resultado en aras de la penalidad, que habrá de ponderarse, parece lógico, con la gravedad de la imprudencia, en todo caso.

F) Reparación. Respecto de los daños dolosos, y no respecto de los imprudentes, el artículo 323 añade que en este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado. El supuesto, común con los artículos 319.3, 321, además de la medida del artículo 339 todos dentro del mismo título. Es pronto para determinar el alcance de la medida, pues supone el mandato por parte del Tribunal dirigido a quien no es parte en el juicio, y que no deja clara la posibilidad de estimarlo en la sentencia y concretarlo en la ejecución de la resolución definitiva.

G) Los supuestos de daños debidos a restauraciones o reconstrucciones. Cuando se efectúa una restauración; o se desarrolla una excavación se pueden producir desperfectos en el objeto restaurado o en los elementos que forman parte de la excavación. En muchos de estos supuestos no puede afirmarse que los resultados producidos puedan imputarse objetivamente al restaurador y la razón no es otra que la inexistencia de una relación causal entre la acción restauradora y el desperfecto ocasionado. Esto es, que cuando precisamente la acción se encuentra dirigida a salvar el objeto y en el curso de una actividad especializada y siguiendo las pautas adecuadas (o lex artis) se produce una alteración, no puede afirmarse que se haya quebrantado el fin protegido por la norma.

Supuesto diferente al anterior es el consistente en una reconstrucción del objeto producida en el curso de una restauración de modo que el resultado final difiere sustancialmente de su estado. Un ejemplo útil para explicar este supuesto lo encontramos en la restauración del teatro romano de Sagunto, cubierto por unas losas que impedían apreciar las piedras originales. Puede afirmarse que bajo el concepto "restauración" no existe unanimidad ni en las ciencias históricas ni menos aún en el sentimiento social del propio pasado en los resultados a ofrecer, ni en las técnicas empleadas: existen partidarios de destacar la parte restaurada del original afectado (aunque unos son partidarios de un contraste fuerte, mientras otros de una débil), quienes prefieren la transformación y adaptación a gustos o necesidades actuales, quienes prefieren ver la obra sin transformación aparente ninguna y quienes prefieren quedarse con una apariencia de antiguo. En estos casos en los que no existe unanimidad social parece difícil dar entrada libre al derecho penal, máxime cuando, aún siendo diferentes los criterios empleados, lo que se pretende es dar continuidad a las obras pretéritas. Por consiguiente, y dejando de lado las opiniones individuales, no puede afirmarse que la obra sea antijurídica.

H) Las excavaciones ilegales, en particular. Aunque algunos autores consideran que la realización de excavaciones ilegales con el fin de saquear los objetos arqueológicos del subsuelo puede considerarse bien como delito de hurto del artículo 234 CP bien como delito de apropiación indebida del artículo 253 CP, resulta complicado afirmar que concurran los presupuestos de uno y otro delito: a) por lo que se refiere al delito de hurto por cuanto que este delito presupone el quebrantamiento de una derecho de posesión que no existe ni por parte del titular del terreno (al que el artículo 44 LPHE le atribuye una expectativa de indemnización) ni por parte de la Administración (titular del dominio de los bienes en aplicación del mismo artículo 44 LPHE, pero carente de efectiva posesión); b) por lo que se refiere a la apropiación indebida por cuanto que el artículo 253 CP exige el apoderamiento de una cosa perdida (adjetivo no predicable de las cosas enterradas hace, por ejemplo, mil años) o de dueño desconocido (porque el dueño es perfectamente conocido, a saber, las administraciones públicas en aplicación del artículo 44 LPHE).

Para estos supuestos (y en defecto de una necesaria tipificación específica) resulta de aplicación el artículo 323 CP que se comenta en este epígrafe por concurrir todos sus presupuestos. Así, cuando se realiza una excavación y se extraen del suelo todos los materiales útiles para comprender el fragmento del pasado enterrado en una determinada zona se habrá quebrantado la posibilidad de conocerlo.

2 Derribos o graves alteraciones de bienes protegidos.

El artículo 321 castiga a los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental (…) con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años. Añade el precepto en su párrafo segundo que en cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. A los efectos de la exposición parece preciso delimitar en primer término el objeto de este delito.

A) Objeto. De la lectura del artículo 321 se deduce que se debe tratar de edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental. Las notas de a) protección; b) singular; y c) por su interés artístico o histórico puede predicarse de los siguientes bienes:

Los bienes de interés cultural, esto es, determinados bienes inmuebles que se caracterizan por haber recibido una configuración administrativa particular, con arreglo al artículo 9.1 LPHE. Lo característico de todos los bienes de interés cultural son unas notas que aparecen diseminadas en la LPHE y que se resumen en la prohibición de su exportación (5.3 LPHE), la aplicación del concepto de ruina del artículo 24 LPHE, la atribución de los derechos de tanteo y retracto del artículo 38 LPHE, la aparición de un régimen de visitas (13 LPHE); medidas todas que tienen como relativa contrapartida la configuración de otras de fomento (69 ss. LPHE). La declaración de bien de interés cultural se realiza mediante un acto administrativo del que la jurisprudencia anterior a la LPHE discutió su carácter constitutivo o declarativo y se referirá a un bien determinado y concreto; por último, se producirá en el ejercicio de una potestad administrativa no revisable, como norma general, por la jurisdicción penal.

Los bienes afectados por un expediente de declaración de bien de interés cultural en trámite. Por principio, a esta clase de bienes se les brinda una protección en los artículos 5.3, 24 y 38 LPHE. Puestas así las cosas, la competencia administrativa se convierte en un arma política importante en la medida en que la declaración realizada por una Administración puede suponer un obstáculo a las demás, en especial si son de diferente signo, partido o facción, prohibiendo la plasmación de un proyecto político a través de una edificación mediante la mera incoación de un expediente, ya sea de oficio o denuncia interesada, con el objetivo de declarar la existencia de un bien de interés cultural. Si asumimos que lo que se protege es la efectividad de un acto administrativo (de incoación, en este caso), su mera inobservancia consciente a través de una edificación supondrá la existencia de este delito.

Los bienes de interés cultural declarados por la ley. Además de los anteriores, el propio texto de la ley que estudiamos contiene otra serie de bienes que configura como bienes de interés cultural. Se trata de los siguientes:

a’) Cuevas, abrigos y lugares que contengan arte rupestre (40.2 LPHE).

b’) Inmuebles destinados a la instalación de Archivos, Bibliotecas y Museos estatales, y los bienes muebles en ellos conservados (60.1 LPHE).

c’) Bienes declarados histórico-artísticos con anterioridad a la LPHE y los definidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España (Disposición Adicional Primera LPHE). En los primeros entrarán los Monumentos y Conjuntos Histórico-Artísticos.

d’) Bienes referidos por los Decretos de 22 de abril de 1949 (castillos), de 14 de marzo de 1963 (escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico), y de 22 de febrero de 1973 (hórreos y cabazos antiguos de Asturias y Galicia).

e’) Transitoriamente, los Parajes Pintorescos, conforme a la Disposición Transitoria de la Ley de Espacios Naturales Protegidos de 2 de mayo de 1975.

-Al margen de las anteriores, en un texto diferente, en concreto en la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional, se declara la expresa protección de determinados bienes inmuebles cuya titularidad es del Estado y que se destinan para uso y servicio del Rey.

No todos estos bienes pueden ser objeto de protección penal, sino tan solo aquellos que sean edificios, por exigencia del precepto penal estudiado. Llama la atención la exclusión de otros bienes de interés cultural como las zonas arqueológicas o los Jardines Históricos, lo que se explica por la propia génesis del precepto, relacionado con el delito urbanístico en el Proyecto de Código Penal. Se plantean los siguientes problemas:

a’) Ruinas. En estos casos, el estado más o menos ruinoso de v.gr. un castillo, no limita el carácter de edificio de una construcción. Sin embargo, en algunos casos la construcción puede estar tan solo en sus cimientos. La existencia en estos casos debe valorarse individualizadamente.

b’) Hórreos. Es dudoso que estas construcciones tengan el carácter de edificios, salvo casos excepcionales. En muchas zonas, como sucede en Asturias, además, la construcción es enteramente en madera, estando ausentes clavos y otros elementos de sujeción de cualquier otro material, trasladándolos sus propietarios en ocasiones de unos a otros puntos. En estos casos, el derribo que inicialmente se produce, no parece perjudicar el bien jurídico protegido.

c’) Conjuntos. Parece que las casas habitadas de un conjunto revisten el carácter de edificios. El problema se planteará en los casos de los aledaños y partes accesorias del mismo, lo que parece que debe valorarse en cada caso.

La inclusión de inciso por su interés histórico, artístico, cultural o monumental. supone, desde mi punto de vista, un adjetivo de los anteriores condicionantes. Y es que entenderlo como un requisito diferente puede tener una peligrosa consecuencia, a saber, que el contenido del acto declaratorio pueda ser revisado por la jurisdicción penal al enjuiciar los delitos. En estos casos, no puede pretenderse que la jurisdicción penal se convierta en revisora de la discrecionalidad de un acto administrativo. Sólo en los casos de improcedencia grosera, desprendida de la información obrante en el expediente, podrá permitirle una valoración del bien jurídico generalmente protegido por este conjunto de preceptos, debiendo mantenerse lo contenido en la declaración administrativa a efectos penales.

B) Bien jurídico protegido. Crítica. De las anteriores consideraciones se desprende que el bien jurídico protegido supone una relativa diferencia con los delitos contenidos en los artículos 323 y 324, pues si en aquellos lo era esta forma de patrimonio por sí misma o conjuntamente con un valor patrimonial, en el supuesto del artículo 321 CP lo es en función de la pertenencia a una categoría administrativa, la de los bienes de interés cultural. Se protege en última instancia el patrimonio histórico mediante la protección de la constitución legal o administrativa de una categoría de protección respecto de determinados bienes. La definición que establece el precepto del objeto del delito titpificado así lo establece, obligando a integrar la norma penal con normas de otro sector del ordenamiento.

Sin embargo, el problema no se limita a la remisión a normas administrativas, sino que permite que la existencia o inexistencia del objeto de ese delito quede en muchos casos al amparo de un acto administrativo, que por lo demás es impugnable, y no sólo al acto definitivo, sino que también al acto de incoación. Ignoro si la interpretación jurisprudencial permitirá que los bienes sobre los que se ha incoado un expediente de declaración encajan en el núcleo de este tipo, si bien se dan las circunstancias de protección y singularidad por su valor, pues el principio de intervención mínima debería permitir una exclusión.

La razón de ser de este precepto obedece a su propia génesis, pues en los proyectos legislativos se trataba de una forma del delito urbanístico, del que parece ser una especie. La relación se aprecia con la redacción del artículo 319.1 que dice que se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección, y que supone otra forma más de protección de este patrimonio. Lo mismo que sucede en este delito, debe acudirse a una norma administrativa que define qué suelos constituyen cada una de las categorías expresadas en el tipo penal.

C) Relación con el artículo 323. Desde cualquier punto de vista, el derribo y la grave alteración que suponen la conducta del artículo 321 CP suponen una forma especial de causar daños del artículo 323 CP. Además, se trata de delitos que se contienen en el mismo capítulo del Código Penal, que comparten el mismo bien jurídico protegido, y que deben dar lugar a una indemnización en favor de los propietarios de los bienes. En suma, el delito del artículo 321 contiene dos especialidades respecto del 323, esto es, la forma comisiva, y el objeto. Por consiguiente, el artículo 323 será de aplicación subsidiaria del 321 en algunos supuestos como el error del sujeto pasivo respecto de la categoría del bien afectado.

D) Antijuridicidad. No cabe afirmar, a la vista del artículo 322, que la autorización administrativa pueda servir de causa de exclusión de la antijuridicidad. Dicho sea con otras palabras, que la autorización administrativa de de robo no exime de pena al autor del mismo.

En otro orden de ideas, son de aplicación a este precepto las notas comentadas en el estudio del artículo 323 respecto de los desperfectos ocasionados en el curso de una restauración.

E) Conducta comisiva. Como ya queda dicho, la conducta consiste en derribar o alterar gravemente un edificio, lo que parece que habrá que determinarse en cada caso. Así planteado, parece idéntico al supuesto de hecho de la sanción administrativa establecida en el artículo 76.1.g) LPHE que se refiere al derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de interés cultural.

Por lo demás, se trata de una conducta que se concibe en su forma comisiva teniendo difícil encaje la forma omisiva de realización delictiva considerando la redacción del artículo 11 CP. Caben, sin embargo, determinados supuestos a la vista de la letra a) de este último precepto cuando prescribe que se equipara la omisión a la acción cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. En este caso la desidia de la Administración en dotar de mecanismos de protección no parece encajar, y lo digo no sin dudas, en la modalidad omisiva de comisión. Cuestión aparte es la letra b) del artículo 11, cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. Así, en algunos casos, en los que el titular del bien elimina soportes o trastoca los cimientos de todo o parte, para, con su conducta posterior omisiva, no remediar un posible derribo, permiten por esta vía ser incluidos en la conducta típica.

En último término, no parecen posibles las formas imperfectas de ejecución.

F) Elemento subjetivo. Se trata de un delito necesariamente doloso a la vista del artículo 12 CP, y es que el artículo 324 se remite a una conducta más amplia y con un bien más genéricamente definido. Sólo en la medida en que esta conducta tiene también encaje en la del artículo 324 (en cuanto a medio comisivo y a objeto del delito) puede afirmarse una comisión imprudente, lo que se debe a esta combinación de figuras aparentemente heterogéneas. En este delito el dolo debe abarcar la acción y la categoría del objeto, aspecto que planteará problemas en los caso de error en cuanto a la concreta consideración legal o administrativa del bien. Insisto, en este caso, y por cuanto que esta categoría se predica de los bienes más relevantes, cabría la aplicación subsidiaria del artículo 323 CP.

G) Penalidad. Nuevas críticas. El artículo 321 castiga con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años, lo que no deja de ser llamativo a la vista de las penas del artículo 323, a saber, prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. Dejando de lado la inhabilitación especial no deja ser sorprendente que el tope mínimo de la pena de prisión sea más leve en el delito más general. Me explicaré con el siguiente ejemplo, si un individuo choca su camión violentamente contra un muro de la Catedral de Santiago de Compostela y no lo destroza, pero produce daños, puede sufrir más pena que quien la destruye por completo. Con tal comparación se aprecia uno de los más curiosos ejemplos de figuras privilegiadas en el Código Penal.

H) Responsabilidad civil. Lo mismo que sucede con el artículo 323, se prevén para este delito las mismas medidas reparatorias. Por otro lado, y por cuanto que es admisible propiedad particular sobre estos bienes (o sobre los objetos que se encuentren en su interior) cabe declaración de responsabilidad civil en la sentencia condenatoria.

3 Autorización administrativa de la conducta anterior.

Dice el artículo 322 que la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses. En su segundo apartado añade el precepto que con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por si mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión as sabiendas de su injusticia.

La redacción de este precepto obedece a la escisión en la fase parlamentaria de los artículos inicialmente concebidos como delitos urbanísticos, teniendo su antecedente en la previsión del Anteproyecto que actualmente figura en el artículo 320 (1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.)

Se trata de un delito especial de prevaricación y se dirige a la protección de unas normas de derecho necesario que deben ser cumplidas, evitando que se concedan licencias de derribo de bienes declarados de interés cultural.

A) El sujeto activo es, en cualquier caso, la autoridad o funcionario público, para lo que hay que acudir al art. 24 CP. La dicción del tipo convierte a este delito en un delito especial, y obliga a acudir al artículo 24 para alcanzar una correcta integración. A pesar de esta remisión, en apariencia sencilla, existen determinados supuestos complejos que es preciso resolver. Siguiendo a VERCHER NOGUERA, estos casos son los que siguen:

– Empleados de entidades privadas al servicio de la Administración, o en ejercicio de una concesión administrativa. Su inclusión en el tipo penal como sujetos activos no parece posible en aplicación del principio de legalidad penal, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que hubiere lugar.

– Asesores de la Administración que informan a favor de la realización la conducta típica. Aunque se trata de un delito especial, nada parece oponerse a que esta clase de personas puedan encajar en los conceptos de inducción o cooperación necesaria del artículo 28 CP.

B) Conductas típicas. En el tipo estudiado, dos son las conductas comisivas típicas. Ambas se estudiarán por separado.

a) Informar, a sabiendas, favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos. Pueden plantearse supuestos conflictivos en los casos, ya comentados en otros puntos, de restauraciones que suponen la entrada de elementos nuevos que se producen previos informes de diferentes administraciones, y que sólo en los casos más graves pueden afectar al bien jurídico protegido. Al margen de esta protección penal, la LPHE sancionaba administrativamente conductas incardinables en este supuesto como infracción grave en el artículo 76.1.e) por infracción de los deberes que sobre la conservación de estos bienes se encomiendan particularmente en los artículos 16 (suspensión de las licencias de demolición), 37 (impedir derribo) y 39 consolidación de bienes de interés cultural) LPHE. No así la del artículo 25, prevista en la sanción administrativa que se refiere a la consolidación de bienes no declarados de interés cultural. En cualquiera de los casos, se trata con la sanción administrativa de castigar conductas omisivas, difícilmente conciliables con la redacción del precepto penal.

En lo relativo a su consumación, VERCHER NOGUERA, referido al delito urbanístico, estima que ésta se produce cuando se dicta el auto definitiva, aportando los siguientes argumentos: a) no se trata de un delito de peligro; b) la penalidad es la misma para quien concede la licencia y para quien informa su concesión en sentido positivo.

b) Resolver o votar a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia, por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado. De esta lectura resultan excluidos aquellos que voten en contra o se abstengan, lo que no es sino una precisión en armonía con la responsabilidad de los intervinientes en los órganos colegiados conforme prescribe el artículo 27.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Se trata, en consecuencia, de conductas necesariamente activas, no incluyéndose la sanción para quienes, con motivo de sus inspecciones, hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, como hace el artículo 329. Aunque sin duda lo más aconsejable hubiera resultado la extensión de esta clase de responsabilidad al delito urbanístico y al delito contra el patrimonio histórico, la posibilidad de incriminación en este tipo penal de la conducta omisiva expuesta se ve francamente imposibilitada, en especial en el delito urbanístico.

En cualquiera de los casos, debe tratarse de un acto materialmente antijurídico, aspecto que se desprende de la redacción a sabiendas de su injusticia. Esta dicción hace aplicables a este precepto las notas características del delito de prevaricación definidas por la jurisprudencia, cuando exige que debe tratarse de actuaciones claras terminantes o groseras (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1994 y 7 de febrero de 1997, entre otras).

Una última nota es lo relativo a la imposibilidad de extensión al autor de este delito de las medidas previstas para la reparación previstas en el artículo 321 en su párrafo segundo.

4 La aplicación del Capítulo V del Título XVI.

Este Capítulo contiene unas disposiciones comunes a todo este Título, contenidas en tres preceptos. Según el artículo 338cuando las conductas definidas en este Titulo afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas. Se trata de un supuesto en que dicha afección se produce de un modo accesorio, pues en caso contrario nos encontraríamos ante un concurso real con un delito urbanístico o con un delito ecológico del artículo 330, que este precepto no parece excluir. Sería un contrasentido entender que quien dañare gravemente los elementos de un espacio natural protegido en el que, además se encuentra un bien del artículo 323, que resulta afectado, resulte condenado. Lo que sí excluye el precepto es su propia aplicación en los casos de concurso real.

Por su parte, según el artículo 339, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título. Parece aplicable el segundo de los incisos, que autoriza, en cualquiera de las fases del proceso (de ahí la referencia a los Jueces y Tribunales y a la propia esencia de la cautelaridad), la adopción de medidas cautelares de protección. Como sucede con las medidas de los artículos 321 y 323, se realizarán a cargo del autor del hecho, lo que sólo puede concretarse en la sentencia condenatoria. A esto puede añadirse una última cuestión, en este caso proveniente de la posibilidad de extensión a los autores de los delitos contenidos en los artículos 322 y 324 de medidas en cierto sentido reparatorias, pues los artículos 321 y 323 se refieren a la imposición a cargo del autor de medidas reparatorias. Estas medidas y las del artículo 338 no deben confundirse, y en sus resoluciones los Jueces y Tribunales deben ser cuidadosos, pues al amparo de éste, sólo pueden acordarse medidas cautelares relativas a la protección de estos bienes, y no restauradoras de los mismos.

El último de los preceptos es el artículo 340 que establece que si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.

III Los otros delitos contra el patrimonio histórico.

1 Dentro del Código Penal.

Aunque hubiese resultado preferible un tratamiento dentro del mismo capítulo del Código Penal, se ha indicado al comienzo de este trabajo que existen otros preceptos que protegen con carácter expreso el patrimonio histórico, si bien vinculados (o acaso lamentablemente supeditados) a otros bienes jurídicos.

El comentario de los preceptos que protegen el patrimonio histórico ubicados sistemáticamente al margen del Capítulo II del Título XVI requiere un recordatorio de los aspectos fundamentales expuestos con anterioridad, en particular, en la definición de los objetos de los delitos tipificados en los artículos 323 y 321 CP. Así, al exponer el objeto del artículo 321 se indicó que el objeto se limitaba a los bienes de interés cultural. Pues bien, esta clase de bienes constituye el objeto de los delitos tipificados en los artículos 319.1 (delito urbanístico) y 613.1 (delito con ocasión de un conflicto armado). En los restantes supuestos, referidos en los artículos 235.1 (hurto), 241.1 (robo), 250.5º (estafa), 252 (apropiación indebida), 432.2 (malversación) y 625.2 (falta de daños), se atenderá a lo comentado respecto del objeto del delito tipificado en el artículo 323 CP.

2 La exportación no autorizada.

España es un Estado exportador de bienes culturales que se distribuyen desde el Reino Unido, Suiza, Alemania y Estados Unidos a todos los puntos del mundo. La circulación de estos bienes se ha visto restringida por esta razón, explicando este hecho, además, que los precios de cotización de bienes culturales y artísticos resulten más limitados en España que en los mercados internacionales.

El tráfico internacional de obras de arte se rige por la Convención de París de 17 de noviembre de 1970 de medidas para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales; y el Convenio para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado de La Haya de 14 de mayo de 1954. El Convenio UNIDROIT sobre bienes culturales robados o exportados ilegalmente de 24 de junio de 1995 cierra la actual regulación sobre la materia. Dentro de la Unión Europea, y en aplicación de los artículos 3, 36, 92 y 128 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, se han dictado el Reglamento 3911/92 del Consejo, relativo a la exportación de bienes culturales; el Reglamento 752/93 de la Comisión, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento precedente; y la Directiva 93/7/CEE del Consejo relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea (desarrollada por la Ley 36/1994 de 23 de diciembre, modificada por la Ley 18/1998, de 15 de junio).

El artículo 2 apartado e) de la Ley Orgánica 12/1995 de Represión del Contrabando castiga la exportación de bienes que integran el patrimonio histórico español cuando sea necesaria la autorización de la Administración del Estado. Dicha autorización se regula en los artículos 5 y 29 a 33 LPHE, y puede concederse con carácter temporal (por ejemplo, para la realización de una exposición en el extranjero) o definitivo. En estos casos, el órgano competente es la Junta Superior de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, órgano integrado dentro del Ministerio de Cultura, que puede acordar o bien autorizar la exportación o bien denegarla o bien, por último, la adquisición en favor de una institución pública de los bienes en el precio indicado en la oferta de compra a precio fijo (si existe) que se presente en la solicitud de exportación.

Una nota de particular importancia tiene su origen en el artículo 29 LPHE que atribuye la propiedad al Estado de los bienes que se exporten sin la debida autorización, imponiéndole este precepto la obligación de recuperarlos. Esta consecuencia se establece, asimismo, para los supuestos de la exportación que se produce con posterioridad a una sustracción o pérdida. Para estos supuestos, el artículo 29 LPHE establece una verdadera expropiación ope legis.

Créditos y Agradecimientos: Los delitos sobre el Patrimonio Histórico por Antonio Roma Valdés. Publicado en Delitos y cuestiones penales en el ámbito empresarial, Expansión, Madrid, V, 1998, pp. 441-468. aromavaldes@hispavista.com

PARA RECUPERAR LA DIGNIDAD DE LA CIUDANÍA EUROPEA   Leave a comment

 

Ocho propuestas urgentes de ERIC TOUSSAINT para otra Europa

La crisis sacude a la Unión Europea hasta los cimientos. Para varios países la soga de la deuda pública se cierra sobre ellos y están asfixiados por los mercados financieros.

Con la complicidad activa de los gobiernos, de la Comisión Europea, del Banco Central Europeo y del FMI, las instituciones financieras responsables de la crisis se enriquecen y especulan sobre las deudas de los Estados. La patronal aprovecha la situación para lanzar una ofensiva brutal contra una serie de derechos económicos y sociales de la mayoría de la población.

La reducción del déficit público no debe hacerse reduciendo los gastos sociales públicos, sino luchando contra el gran fraude fiscal y gravando más el capital, las transacciones financieras, el patrimonio y las rentas de los más ricos.

Para reducir el déficit, también es necesario reducir drásticamente los gastos de armamento, así como otros gastos socialmente inútiles y peligrosos para el medio ambiente.

En cambio es fundamental aumentar los gastos sociales, especialmente para amortiguar los efectos de la depresión económica. Pero más allá hay que considerar esta crisis como una posibilidad de romper con la lógica capitalista y realizar un cambio radical de sociedad.

La nueva lógica que hay que construir deberá romper con el productivismo, incluir la cuestión ecológica, erradicar las diversas formas de opresión [racial, patriarcal, etc.] y promover los bienes comunes.

Para eso es necesario construir un frente anticrisis, tanto a escala europea como localmente, con el fin de agrupar las energías para crear una relación de fuerza favorable a la puesta en práctica de soluciones radicales centradas en la justicia social y climática.

Desde agosto de 2010 el CADTM ha formulado ocho propuestas relativas a la actual crisis europea |1|. El elemento central es la necesidad de proceder a la anulación de la parte ilegitima de la deuda pública.

Para ello, el CADTM recomienda la realización de una auditoría de la deuda pública efectuada bajo control ciudadano. En determinadas circunstancias dicha auditoría deberá combinarse con la suspensión unilateral y soberana del reembolso de la deuda pública.

El objetivo de la auditoría es llegar a la anulación/repudio de la parte ilegal de la deuda pública y a una fuerte reducción del resto de la deuda.

La reducción drástica de la deuda pública es una condición necesaria pero insuficiente para sacar a los países de la Unión Europea de la crisis. Hay que completarla con toda una serie de medidas de gran amplitud en diferentes ámbitos.

1. Realizar una auditoría de la deuda pública con el fin de anular la parte ilegitima

Una parte importante de la deuda pública de los Estados de la Unión Europea es ilegitima porque es el resultado de una política deliberada de gobiernos que decidieron privilegiar sistemáticamente a una clase social, la clase capitalista, y a otros sectores favorecidos, en detrimento del resto de la sociedad.

La rebaja de impuestos sobre las rentas altas de las personas físicas, sobre sus patrimonios y sobre los beneficios de las empresas privadas, han llevado a los poderes públicos a incrementar la deuda pública con el fin de cubrir el agujero producido por esa rebaja.

Así, dichos poderes públicos han aumentado fuertemente la carga impositiva sobre los hogares modestos que constituyen la mayoría de la población. A eso hay que añadir, desde 2007-2008, el rescate de las instituciones financieras privadas, responsables de la crisis, que ha costado muy caro a las finanzas públicas y ha hecho estallar la deuda pública.

La disminución de los ingresos provocada por la crisis que han causado las instituciones financieras privadas, una vez más se ha tenido que cubrir con préstamos masivos. Ese marco general señala claramente la ilegitimidad de una parte importante de las deudas públicas.

A eso se añade, en cierto número de países sometidos al chantaje de los mercados financieros, otras fuentes evidentes de ilegitimidad. Las nuevas deudas contraídas a partir de 2008 se han asumido en un contexto en el que los banqueros [y otras instituciones financieras privadas] utilizan el dinero conseguido de los bancos centrales a tipos de interés bajos para especular y obligar a los poderes públicos a aumentar las remuneraciones que éstos tienen que reembolsar.

Además en países como Grecia, Hungría, Letonia, Rumania o Irlanda, los préstamos concedidos por el FMI se han combinado con condiciones que constituyen una violación de los derechos económicos y sociales de las poblaciones. Con el agravante de que esas condiciones, una vez más, favorecen a los banqueros y a las demás instituciones financieras.

También por estas razones son ilegitimas. Finalmente, en algunos casos se ha hecho burla de la voluntad popular: por ejemplo, mientras que en febrero de 2011 una amplia mayoría de los irlandeses votó contra los partidos que hicieron regalos a los bancos y aceptaron las condiciones impuestas por la Comisión Europea y el FMI, la nueva coalición gubernamental continúa grosso modo la misma política que sus predecesores.

Más generalmente, en algunos países se asiste a la marginación del poder legislativo en beneficio de una política de hechos consumados impuesta por el poder ejecutivo que pasa los acuerdos con la Comisión Europea y el FMI.

A continuación el poder ejecutivo presenta al Parlamento ese acuerdo «lo tomas o lo dejas», que llega incluso a organizar un debate sin votación en asuntos de primer orden. La tendencia del poder ejecutivo a transformar el órgano legislativo en una oficina de registro se refuerza.

En ese inquietante contexto, sabiendo que antes o después una serie de Estados se enfrentará al riesgo concreto de la imposibilidad de pagar por falta de liquidez y que el reembolso de una deuda ilegitima es inaceptable por principios, conviene pronunciarse claramente por la anulación de las deudas ilegitimas. Anulación cuyo coste debe recaer sobre los culpables de la crisis, a saber, las instituciones financieras privadas.

Para los países como Grecia, Irlanda, Portugal o los países de Europa del Este [y los de fuera de la Unión Europea, como Islandia], es decir, los países que están sometidos al chantaje de los especuladores, del FMI y de otros organismos como la Comisión Europea, conviene recurrir a una moratoria unilateral del reembolso de la deuda pública.

Esta propuesta se hace popular en los países más afectados por la crisis. A finales de noviembre de 2010 en Dublín, en una encuesta de opinión realizada por teléfono a cerca de 500 personas, el 57% de los irlandeses preguntados se pronunció a favor de la suspensión del pago de la deuda [«default» en inglés] más que por la ayuda de emergencia del FMI y Bruselas.

«Default ! say the people» [el pueblo por la suspensión del pago] titulaba el Sunday Independent, principal diario de la isla. Según el CADTM, ese tipo de moratoria unilateral debe unirse a la realización de una auditoría de los préstamos públicos [con participación ciudadana].

La auditoría debe permitir que se aporten al gobierno y a la opinión pública las pruebas y los argumentos necesarios para la anulación/repudio de la parte de la deuda identificada como ilegitima. El derecho internacional y el derecho interno de los países ofrecen una base legal para ese tipo de acción soberana unilateral de anulación/repudio.

A los países que recurran a la suspensión del pago, con la experiencia sobre la cuestión de la deuda de los países del sur, el CADTM pone en guardia con respecto a una medida insuficiente, una simple suspensión del reembolso de la deuda, que puede revelarse contraproducente. Hay que hacer la moratoria sin añadido de intereses de demora sobre las sumas no reembolsadas.

En otros países como Francia, Gran Bretaña o Alemania, no es imperativo decretar una moratoria unilateral durante la realización de la auditoría.

Pero también debe llevarse a cabo allí con el fin de determinar la amplitud de la anulación/repudio a la que habrá que proceder. En caso de deterioro de la coyuntura internacional la suspensión del pago pueden llegar a ser necesaria incluso para los países que se creen a salvo del chantaje de los prestamistas privados.

La participación ciudadana es la condición imperativa para garantizar la objetividad y la transparencia de la auditoría. Esta comisión de auditoría deberá estar compuesta especialmente por los diferentes órganos del Estado afectados, así como por auditores expertos de las finanzas públicas, economistas, juristas, constitucionalistas, representantes de los movimientos sociales… y permitirá determinar las distintas responsabilidades en el proceso de endeudamiento y exigir que los responsables, tanto nacionales como internacionales, rindan cuentas a la justicia.

En caso de hostilidad de un gobierno con respecto a la auditoría, será necesario constituir una comisión ciudadana de auditoría sin participación gubernamental

En cualquier caso es legítimo que las instituciones privadas y las personas físicas de altas rentas que poseen los títulos de esas deudas asuman el coste de la anulación de deudas soberanas ilegitimas, ya que son ampliamente responsables de la crisis de la cual, por añadidura, se beneficiaron largamente.

El hecho de que deban asumir el coste de la anulación no es más que una justa vuelta hacia una mayor justicia social. Es importante elaborar un registro de los propietarios de títulos con el fin de indemnizar a los ciudadanos y ciudadanas con rentas bajas y medias que haya entre ellos.

Si la auditoría demuestra la existencia de delitos relacionados con el endeudamiento ilegal, hay que condenar firmemente a sus autores a pagar las reparaciones y no permitir que se libren de las penas de cárcel en función de la gravedad de sus actos. Hay que exigir justicia contra las autoridades que pusieron en marcha los préstamos ilegales.

En cuanto a las deudas que no están afectadas de ilegitimidad, convendría imponer un esfuerzo a los acreedores en términos de reducción del stock y de los tipos de interés, así como una ampliación del período de reembolso.

También seria conveniente efectuar una discriminación positiva a favor de los pequeños propietarios de títulos de la deuda pública que convendría reembolsar normalmente.

Por otra parte, el montante de la parte del presupuesto del Estado destinado al reembolso de la deuda deberá limitarse en función de la situación de la economía, de la capacidad de reembolso de los poderes públicos y del carácter irreducible de los gastos sociales. Hay que inspirarse en lo que se hizo con Alemania tras la Segunda Guerra Mundial.

El Acuerdo de Londres de 1953 sobre la deuda alemana, que consistía, en particular, en reducir el 62% del stock de la deuda, estipulaba que la relación entre el servicio de la deuda y los ingresos de las exportaciones no debía sobrepasar el 5%. |2| Se podría definir una ratio de este tipo: la suma asignada al reembolso de la deuda no puede exceder el 5% de los ingresos del Estado.

También hay que adoptar un marco legal para evitar que se repita la crisis que comenzó en 2007-2008: prohibición de socializar las deudas privadas, obligación de organizar una auditoría permanente de la política de endeudamiento público con participación ciudadana, imprescriptibilidad de los delitos relacionados con el endeudamiento ilegal, nulidad de las deudas ilegales…

2. Detener los planes de austeridad, son injustos y profundizan la crisis

De acuerdo con las exigencias del FMI, los gobiernos de los países europeos han optado por imponer a sus pueblos políticas de estricta austeridad, con claros recortes en el gasto público: jubilaciones en la función pública, congelación e incluso rebaja de los salarios de los funcionarios, reducción del acceso a algunos servicios públicos vitales y de protección social, retraso de la edad de jubilación.

A la inversa las empresas públicas reclaman -y obtienen- un aumento de sus tarifas mientras que el coste del acceso a la sanidad y la educación también se revisa al alza. Crece el recurso a la subida de impuestos indirectos particularmente injustos, en especial el IVA.

Las empresas públicas del sector competente se privatizan masivamente. Las políticas de austeridad que se ponen en práctica se están empujando a un nivel nunca visto desde la Segunda Guerra Mundial. De esta forma los efectos de la crisis se duplican por los presuntos remedios que se dirigen sobre todo a proteger los intereses de los propietarios de capitales. En resumen, ¡los banqueros beben, los pueblos pagan!

Pero los pueblos cada vez toleran menos la injusticia de esas reformas caracterizadas por una amplia regresión social. En términos relativos son los trabajadores, los parados y las familias más modestas quienes más tienen que contribuir para que los Estados continúen engordando a los acreedores.

Y entre las poblaciones más afectadas las mujeres ocupan el primer puesto, ya que la actual organización de la economía y la sociedad patriarcal hace que caigan sobre ellas los desastrosos efectos de la precariedad, del trabajo parcial y mal pagado. Afectadas directamente por la degradación de los servicios sociales públicos, ellas pagan un precio muy alto. La lucha para imponer otra lógica es indisociable de la lucha por el respeto total de los derechos de las mujeres.

3. Instaurar una verdadera justicia fiscal europea y una justa redistribución de la riqueza. Prohibir las transacciones con los paraísos judiciales y fiscales. Luchar contra el fraude fiscal masivo de las grandes empresas y de los más ricos

Desde 1980 no han dejado de bajar los impuestos directos sobre las rentas más elevadas y las grandes empresas. Así en la Unión Europea, de 2000 a 2008, las tasas superiores del impuesto sobre la renta y el impuesto de sociedades bajaron respectivamente 7 y 8,5 puntos. Esos cientos de miles de millones de euros de regalos fiscales se orientaron esencialmente hacia la especulación y la acumulación de riquezas por parte de los más ricos.

Hay que diseñar una reforma profunda de la fiscalidad con el objetivo de la justicia social [reducir al mismo tiempo las rentas y el patrimonio de los más ricos para aumentar los de la mayoría de la población] armonizándola en el plano europeo con el fin de impedir el dumping fiscal. |3|

Se trata de aumentar los ingresos públicos, especialmente por medio del impuesto progresivo sobre la renta de las personas físicas más ricas [la tasa marginal sobre el tramo más elevado de renta debe llevarse al 90% |4|], el impuesto sobre el patrimonio a partir de cierto montante y el impuesto de sociedades.

Este aumento de los ingresos debe ir parejo con una rápida rebaja del precio del acceso a los bienes y servicios de primera necesidad [alimentos básicos, agua, electricidad, calefacción, transporte público, material escolar…] especialmente por una reducción fuerte y concreta del IVA de dichos bienes y servicios vitales. Se trata también de adoptar una política fiscal que favorezca la protección del medio ambiente gravando de forma disuasiva a las industrias contaminantes.

La Unión Europea debe adoptar una tasa sobre las transacciones financieras, especialmente sobre los mercados de intercambios, con el fin de aumentar los ingresos de los poderes públicos.

Los diferentes G20, a pesar de sus declaraciones de intenciones, en realidad se han negado a atacar a los paraísos judiciales y fiscales. Una medida sencilla para luchar contra los paraísos fiscales [que todos los años hacen perder a los países del norte, y también a los del sur, recursos vitales para el desarrollo de las poblaciones], consiste para un Parlamento en prohibir a todas las personas físicas y a todas las empresas presentes en su territorio realizar cualquier transacción que pase por los paraísos fiscales, bajo pena de una multa de un importe equivalente. Además hay que erradicar esos agujeros negros de las finanzas, de tráficos criminales, de corrupción y de delincuencia de cuello blanco.

El fraude fiscal priva a la colectividad de medios considerables y actúa contra el empleo. Los medios públicos consecuentes deben ponerse al servicio del ministerio de finanzas para luchar eficazmente contra ese fraude. Los resultados deben hacerse públicos y sancionar severamente a los culpables.

4. Poner en orden los mercados financieros, en especial por la creación de un registro de los propietarios de títulos, por la prohibición de las ventas a descubierto y la especulación en una serie de sectores. Crear una agencia pública europea de calificación

La especulación a escala mundial representa varias veces el total de las riquezas producidas en el planeta. Los sofisticados montajes de la mecánica financiera la vuelven totalmente incontrolable.

Los engranajes que suscita alteran la estructura de la economía real. La opacidad sobre las transacciones financieras es la norma. Para gravar a los acreedores en el origen, es necesario identificarlos.

La dictadura de los mercados financieros debe acabar y se debe prohibir la especulación en toda una serie de sectores. Es conveniente prohibir la especulación con los títulos de la deuda pública, con las divisas y con los alimentos. |5|

También se deben prohibir las ventas a descubierto |6| y los Credit Default Swaps se deben regular estrictamente. Hay que cerrar los mercados de contratación directa de productos derivados, que son verdaderos agujeros negros que escapan a toda reglamentación y vigilancia.

El sector de las agencias de calificación también debe reformarse y enmarcarse estrictamente. Lejos de una herramienta de evaluación científica objetiva, esas agencias son, estructuralmente, partes interesadas de la globalización neoliberal y en varias ocasiones han desencadenado repeticiones de catástrofes sociales.

En efecto, la rebaja de la nota de un país implica una subida de los tipos de interés sobre los préstamos que se le han concedido. En consecuencia la situación económica del país en cuestión se deteriora todavía más.

El comportamiento borreguil de los especuladores multiplica las dificultades encontradas que pesarán todavía más duramente sobre las poblaciones.

La marcada sumisión de las agencias de calificación a los medios financieros estadounidenses las convierte en actores principales a nivel internacional, y su responsabilidad en el desencadenamiento y la evolución de la crisis no ha sido suficientemente aclarada por los medios de comunicación.

La estabilidad económica de los países europeos se ha dejado en manos de esas agencias de calificación, sin protección, sin medios serios de control por parte de los poderes públicos. Es imprescindible la creación de una agencia pública de calificación para escapar de este callejón sin salida.

5. Transferir los bancos al sector público bajo control ciudadano

Tras decenios de desviaciones financieras y privatizaciones ya es hora de pasar el sector crediticio al dominio público. Los Estados deben recuperar su capacidad de controlar y orientar la actividad económica y financiera.

También deben contar con instrumentos para realizar inversiones y financiar el gasto público reduciendo al mínimo el endeudamiento con instituciones financieras privadas y/o extranjeras. Hay que expropiar los bancos, sin indemnización, y transferirlos al sector público bajo control ciudadano.

En algunos casos, la expropiación de los bancos privados puede representar un coste para el Estado debido a las deudas puedan haber acumulado. El coste en cuestión debe recuperarse del patrimonio general de los grandes accionistas.

En efecto, las empresas privadas que son accionistas de los bancos y que los llevaron al abismo mientras obtenían jugosos beneficios, son propietarias de una parte de su patrimonio en otros sectores de la economía.

Debe hacerse, pues, una punción en el patrimonio general de los accionistas. Se trata de evitar al máximo la socialización de las pérdidas. El ejemplo irlandés es emblemático. La forma en que se efectuó la nacionalización del Allied Bank irlandés es inaceptable. Hay que aprender de eso.

6. Socializar las numerosas empresas y servicios privatizados desde 1980

Una característica de los últimos treinta años ha sido la privatización de muchas empresas y servicios públicos. Desde los bancos al sector industrial pasando por correos, las telecomunicaciones, la energía y el transporte, los gobiernos han entregado al sector privado gran parte de la economía, perdiendo al mismo tiempo toda la capacidad de regularla.

Esos bienes públicos, procedentes del trabajo colectivo, deben volver al sector público. Se trata de crear nuevas empresas públicas y adaptar los servicios públicos según las necesidades de la población para responder, en particular, a la problemática del cambio climático, por ejemplo con la creación de un servicio público de aislamiento térmico de las viviendas.

7. Reducir drásticamente las horas de trabajo para crear empleos y aumentar los salarios y las pensiones

Distribuir de otra forma la riqueza es la mejor respuesta a la crisis. La parte de la riqueza creada destinada a los trabajadores se ha reducido considerablemente desde hace varios decenios mientras los acreedores y las empresas han aumentado sus beneficios para dedicarlos la especulación.

El aumento de los salarios no sólo permite que las personas vivan con dignidad, sino que también fortalece los medios utilizados para financiar la protección social y las pensiones.

Al reducir el tiempo de trabajo sin menguar los salarios y creando empleos, se mejora la calidad de vida de los trabajadores y se proporciona empleo a aquéllos que lo buscan.

La reducción radical del tiempo de trabajo también ofrece la oportunidad de practicar un ritmo de vida diferente, una forma diferente de vivir en sociedad alejándonos del consumismo.

El tiempo ganado para el ocio permitirá una mayor participación activa de las personas en la vida política, en el fortalecimiento de la solidaridad, en actividades de voluntariado y en la creatividad cultural.

8. Refundar democráticamente otra Unión Europea basada en la solidaridad

Varias disposiciones de los tratados que rigen la Unión Europea, la eurozona y el Banco Central Europeo (BCE) deben derogarse. Por ejemplo, es necesario eliminar los artículos 63 y 125 del Tratado de Lisboa, que prohíben cualquier control de los movimientos de capitales y cualquier ayuda a un Estado en dificultades.

También hay que abandonar el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Y más allá, es necesario sustituir los tratados actuales por otros nuevos en el marco de un genuino proceso constituyente democrático para alcanzar un pacto de solidaridad de los pueblos a favor del empleo y la ecología.

Se debe revisar por completo la política monetaria así como la normativa y las prácticas del Banco Central Europeo. La incapacidad del poder político de obligar al BCE a emitir dinero es un obstáculo muy grave. Con la creación del BCE como entidad por encima de los gobiernos y de los pueblos, la UE tomó una decisión desastrosa, la del someter a los seres humanos a las finanzas y no a la inversa.

Mientras que muchos movimientos sociales denunciaron los rígidos y profundamente inadecuados estatutos, el BCE se ha visto obligado a cambiar de opinión en lo más álgido de la crisis modificando con urgencia el papel que le había sido asignado.

Por desgracia el BCE accedió a hacerlo por razones equivocadas: no porque se tuvieran en cuenta los intereses de los pueblos, sino para preservar los de los acreedores. Es la prueba evidente de que hay que barajar y repartir las cartas de nuevo. El BCE debe tener el poder de financiar directamente a los Estados que desean lograr los objetivos sociales y medioambientales que integran perfectamente las necesidades básicas de la población.

En la actualidad, actividades económicas muy diferentes, como la inversión en la construcción de un hospital o un proyecto puramente especulativo, se financian de manera similar.

El poder político debe, al menos plantearse, imponer costes muy diferentes a unos y otros: los bajos tipos de interés se deben reservar para inversiones socialmente justas y ambientalmente sostenibles, mientras que las tasas muy altas, incluso prohibitivas cuando la situación lo exige, deben aplicarse a las operaciones de tipo especulativo siendo también deseable que pura y simplemente se prohíban en ciertos sectores [véase más arriba].

Una Europa basada en la solidaridad y la cooperación debe dar la espalda a la competencia y la rivalidad que nivelan «por abajo». La lógica neoliberal ha conducido a la crisis y ha revelado su fracaso. Dicha lógica ha empujado los indicadores sociales a la baja: menos protección social, menos empleo, menos servicios públicos.

Los que se han beneficiado de esta crisis lo han hecho pisoteando los derechos de la mayoría. ¡Los culpables han ganado, las víctimas pagan! Esta lógica, que subyace en todos los textos fundadores de la Unión Europea, comenzando por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, debe atacarse directamente: no se puede sostener.

El objetivo prioritario debe ser otra Europa basada en la cooperación entre los Estados y la solidaridad entre los pueblos. Para ello, las políticas presupuestarias y fiscales no deben ser uniformes, ya que las economías europeas presentan grandes diferencias, pero hay que coordinarlas para que finalmente surja una nivelación «por arriba».

Hay que imponer políticas globales a escala europea que incluyan inversiones públicas masivas para la creación de empleo público en áreas claves [de los servicios comunitarios a las energías renovables, de la lucha contra el cambio climático a los sectores sociales básicos].

Esta otra Europa democratizada debe, según el CADTM, trabajar para imponer principios no negociables: el fortalecimiento de la justicia fiscal y social, decisiones dirigidas a elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes, el desarme y la reducción radical del gasto militar [incluida la retirada de las tropas europeas de Afganistán y la salida de la OTAN], optar por energías sostenibles sin recurrir a la nuclear, rechazo de los organismos modificados genéticamente [OGM].

También debe acabar resueltamente con su política de fortaleza sitiada frente a los inmigrantes y convertirse en un socio justo y verdaderamente solidario con los pueblos del Sur del planeta.

Eric Toussaint / Historiador y politólogo (Traducción para Rebelión de Jorge Aldao y Caty R.)

notas:

|1| Ver http://www.cadtm.org/Juntos-para-im… En este artículo recuperamos estas ocho propuestas, las actualizamos y las desarrollamos.

|2| Ver, de Éric Toussaint, Banco Mundial. El golpe de Estado permanente, capítulo 4.

|3| Pensamos en Irlanda, que aplica una tasa sólo del 12,5% sobre los beneficios de las sociedades.

|4| Hay que señalar que esa tasa del 90% se impuso a los ricos a partir de la presidencia de Franklin Roosevelt en Estados Unidos en los años 1930.

|5| Ver, de Éric Toussaint, La Crisis global, Editorial de las Madres de la Plaza de Mayo, Buenos Aires, 2010, capítulo 4.

|6| Las ventas a descubierto permiten especular sobre la bajada de un título vendiendo finalmente dicho título cuando ni siquiera se tiene. Las autoridades alemanas han prohibido las ventas a descubierto mientras que las autoridades francesas y las de otros países se oponen a esa medida.

Créditos y Agradecimientos: Libre Red Net

TURISMO CULTURAL # FESTIVAL DE LOS ESPÁRRAGOS Y LA FRESA DE ARANJUEZ # LAS REALES HUERTAS DE JUAN BAUTISTA DE TOLEDO Y JUAN DE HERRERA   Leave a comment

FESTIVAL DE LOS ESPÁRRAGOS Y LA FRESA DE ARANJUEZ

El Hotel InterContinental Madrid rinde homenaje la Huerta del Real Sitio y Villa de Aranjuez y a sus más preciadas hortalizas, valoradas por su sabor, en todo el mundo: el espárrago y la fresa, con platos elaborados a partir de recetas tradicionales con toques contemporáneos.

“La combinación perfecta en El Jardín del InterContinental: alta gastronomía, exquisitos sabores y peculiares aromas”

El cinco estrellas madrileño rendirá un merecido homenaje a la Huerta que rodea la monumentalidad del Real Sitio y Villa de Aranjuez, ubicado entre el Tajo y el Jarama. En el siglo XVI, Felipe II hizo de esta villa su lugar predilecto de descanso y, sin duda, disfrutó también de las preciadísimas hortalizas, especialmente espárragos y fresas que se cultivan en estos fértiles campos y reales Huertas diseñadas por Juan Bautista de Toledo y Juan de Herrera, arquitectos e ingenieros del Monarca. El actual “Tren de la Fresa” tomó su nombre de los productos que, además de los viajeros, transportaba a Madrid procedentes de la huerta de Aranjuez:espárragos y fresas.

El espárrago, originario de Asia y consumido por egipcios, fenicios y griegos, fue introducido en España por la civilización romana. Durante siglos, ha sido utilizado en preparaciones especiales de “alta cocina”, y en gastronomía real. La fresa es precisamente la otra exquisitez de esta huerta, introducida por los Borbones desde Francia. Fueron los monarcas de esta dinastía los verdaderos artífices del Real Sitio, Patrimonio de la Humanidad desde 2001.

Por este motivo, el emblemático Hotel madrileño quiere rendir tributo especial a estos alimentos tan reales y exquisitos. El Restaurante “El Jardín del InterContinental” celebrará, del 23 al 30 de mayo, un Homenaje a los Espárragos y la Fresa de Aranjuez, apostando una vez más por la gastronomía de alta calidad. El prestigioso emblemático establecimiento ha preparando un Festival Gastronómico parar deleitar a los paladares más exigentes con una selección de exquisitas sugerencias, a base de estas sabrosas y agradecidas materia prima, especialmente diseñadas por José Luque, Chef del Restaurante El Jardín del InterContinental:

– Espárragos Blancos y Vinagreta de Trufa,

– Ensalada de Espárragos con Langostinos de Huelva,

– Espárragos Mixtos con Aceite de Cebollino y Guiso de Boletus,

– Parmentier de Espárragos Blancos con Huevo Poché y Caviar Rojo,

– Salmorejo de Fresas con Jamón Ibérico,

– Suflé Aranjuez o Fresitas Marinadas al Pedro Ximenez

Algunas de estas y otras muchas sugerencias se podrán degustar en el Menú del Día del Intercontinental Madrid, de lunes a viernes, al precio especial de 42 Euros por persona.

Además, los clientes que deseen alojarse en el Hotel InterContinental Madrid, podrán hacerlo desde 152 Euros + IVA –oferta limitada sujeta a disponibilidad y condiciones especiales

Créditos y Agradecimientos: Viajar y Viajar